CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05772-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2219-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05772-01 Acta 03 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que LEONARDO HERRERA ANAYA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA JUSTICIA profirió el 3 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del recurso extraordinario de revisión objeto de amparo. 1.
ANTECEDENTES El ciudadano Leonardo Herrera Anaya instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que se inició proceso penal contra el accionante por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, el cual le correspondió con número de radicado « 2010-01602 » al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante fallo de 14 de julio de 2019, absolvió al aquí tutelante.
Inconformes con la decisión, la Fiscalía y el apoderado de la víctima apelaron, por lo que se remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, en sentencia de 20 de febrero de 2020, revocó la de primer grado, declaró la prescripción del punible de falsedad en documento privado fraude procesal.
Como consecuencia de ello, le impuso las penas de 72 meses de prisión, multa por 200 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcionarios públicas por 60 meses, finalmente, concedió la prisión domiciliaria. Contra esta providencia se interpuso recurso de impugnación especial y, en fallo CSJ SP230-2022 de 9 de febrero de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó lo decidido por el Tribunal.
El condenado presentó recurso de revisión, el cual correspondió con número de radicado 11001-02-04000-2024-01657-00 a la homóloga Sala de Casación Penal, autoridad que, en auto CSJ AP7775-2025 de 30 de octubre de 2025, inadmitió el recurso de plano con fundamento en que Leonardo Herrera no se encontraba legitimado para promover directamente la demanda, debido a que no acreditó su condición de abogado ni concedió, adicionalmente, no aportó íntegramente las sentencias que pretendía se revisaran por parte de la Corte, que tampoco allegó la constancia de ejecutoria de los mismos evidenció que lo planteado por el actor estaba mas orientado a ser una opinión sobre lo que consideraba una indebida interpretación de las pruebas en el proceso ordinario; y que la causal alegada no fue debidamente estructurada.
Inconforme con la decisión, el interesado presentó recurso de reposición. El actor censuró que el auto que inadmitió el recurso extraordinario está viciado, pues su condena debe ser revisada ya que fue juzgado más de una vez por los mismos hechos, pues los magistrados omitieron la existencia de un proceso ejecutivo que tuvo sentencia ejecutoriada y en firme desde el 6 de noviembre de 2013, por lo que dicha sentencia « lo exoneró de cualquier responsabilidad penal ».
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se infiere, peticionó se deje sin efecto la decisión CSJ AP7775-2025 de 30 de octubre de 2025 y, en su lugar, se admita el recurso extraordinario de revisión. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 21 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y dispuso vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite acusado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga narró las actuaciones llevadas a cabo en el proceso y alegó que no vulneró derecho fundamental alguno del aquí accionante y advirtió que este ha presentado reiteradas acciones constitucionales con el fin de debatir la cuestión ya zanjada.
La homóloga Sala Penal narró las actuaciones procesales, defendió la legalidad de su actuación y se opuso al resguardo, en la medida que no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad, pues « el proceso está en curso, comoquiera que el trámite de la reposición, interpuesta por el ahora accionante, no ha finalizado ». El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que vigilaba la pena impuesta al actor desde el 11 de agosto de 2023; que la condena está debidamente ejecutoriada y que el promotor ya había presentado otra acción constitucional.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de diciembre de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo tras considerar que « la salvaguarda se torna prematura, pues está pendiente de resolución el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el proveído criticado ». II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos esbozados en su escrito de tutela.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión CSJ AP7775-2025 de 30 de octubre de 2025 y, en su lugar, se admita el recurso extraordinario de revisión. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-0102017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que, (i) Leonardo Herrera Anaya se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es el accionante en el recurso extraordinario de revisión. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que profirió la providencia objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no es superior a los seis (6) meses, habida cuenta que la providencia objetada data de 30 de octubre de 2025. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, pues, tal y como lo advirtió el Juez constitucional en primer grado, a la fecha, se encuentra pendiente que la autoridad que conoció del proceso se pronuncie respecto del recurso de reposición presentado el 13 de noviembre de 2025 contra el auto que inadmitió de plano la demanda de revisión. Como consecuencia de lo anterior, es evidente que, en forma paralela a este mecanismo constitucional, se encuentra pendiente que la autoridad judicial decida sobre las circunstancias de las que se duele la parte actora, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que está en trámite lo solicitado; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales.
Así, se reitera que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente por prematura, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00