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STL2219-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106017 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2219-2024 Radicación n.° 106017 Acta 04 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad COORDINADORA MERCANTIL S.A. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a la que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de única instancia radicado n.° 110014010500220210012700.

I.

ANTECEDENTES La persona jurídica reclamante, por conducto de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «vía de hecho» por defecto procedimental y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el convocado. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que José del Carmen López promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra la sociedad tutelante, buscando que se declarara que esta terminó sin justa causa el contrato de trabajo que los unía y, en consecuencia, se concede a pagar la indemnización correspondiente.

El asunto le correspondió al Jugado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 13 de septiembre de 2022, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas. El proceso se remitió en grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 24 de noviembre de 2023 revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor la indemnización por despido sin justa causa.

Acudió la sociedad accionante al trámite tuitivo, por estimar que el juez de segundo grado no valoró la prueba denominada «diligencia de descargos al señor José del Carmen López», oportunidad en la que el promotor de la acción laboral «confesó» llegar tarde a su puesto de trabajo, probanza que, en su sentir, acreditaba la comisión de la falta grave y, por tanto, la justa causa para dar por terminado el vínculo.

Conforme a lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas invocadas, se deje sin valor ni efecto la sentencia de 24 de noviembre de 2023, para en su lugar, se confirme la proferida el 13 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1.° de diciembre de 2023, el a quo admitió la acción de tutela, notificó al accionado y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá hizo un recuento de la actuación que se surtió en dicha sede.

Por su parte, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuación e hizo un relato sucinto de los argumentos que la sustentaron. El apoderado del demandante en el declarativo de única instancia pidió negar la tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2023, negó el amparo invocado tras encontrar razonable la decisión censurada.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, la actora la impugnó insistiendo en sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en defecto procedimental al proferir la decisión de 24 de noviembre de 2023, en la que la condenó a pagar al trabajador demandante la indemnización por despido sin justa causa o vulneró de algún otro modo las garantías superiores de la promotora.

En ese contexto, en forma anticipada, se advierten cumplidos los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja, así como subsidiariedad, toda vez que contra la providencia que zanjó la controversia no procedía ningún otro recurso. Para resolver el asunto, rememórese que el defecto procedimental que alega la tutelante como requisito de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, lo definió la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-367 de 2018, en la que indicó: La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando  “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.

(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales ”.

Pues bien, de antemano, se advierte que en el caso analizado en esta sede constitucional no se acreditó que el fallador confutado incurriera en alguno de los supuestos que define la jurisprudencia, pues era el competente para resolver el asunto, se sometió al procedimiento establecido para el caso, no pretermitió ninguna etapa procesal y tampoco incurrió en ritualismos excesivos que desplazara el derecho sustancial.

En esa medida, es claro que este presupuesto no se cumple en este evento. Ahora bien, una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que la autoridad convocada se ocupó de estudiar y resolver el caso puesto a su conocimiento, con fundamento en las pruebas recaudadas y controvertidas en el curso de la actuación. Es así como el juzgado accionado citó como marco jurídico para resolver el asunto, los artículos 45, 58, 60, 62 y 64 del Código Sustantivo de Trabajo.

Enseguida, precisó que no era objeto de controversia la relación laboral ni sus extremos temporales, el último salario devengado y el cargo. Seguidamente, analizó la carta de despido del demandante y concluyó que se encontraba probada la terminación contractual y las causales que fueron invocadas. De ahí, coligió que «se probó entonces la carga que corresponde al trabajador, que es demostrar que fue despedido, y se debe verificar ahora si el empleador cumplió a cabalidad con la carga que le corresponde en estos casos, que es demostrar la justa causa que alega».

Estudió el documento contentivo de la diligencia de descargos que rindió el trabajador demandante, así como un correo de 24 de enero de 2020 dirigido por Natalia Ferreira, en nombre de la compañía Click Mail S.A.S., a Karol García de la empresa Coordinadora Mercantil S.A. Asimismo, valoró la documental denominada «marcaciones código 8856 José del Carmen López Cárdenas» remitida el 7 de febrero de 2020 por José Omar Martínez -Analista de planilla- a Esteban Rozo -Coordinador de Relaciones Laborales-, el testimonio de este último y de Edwin Gutiérrez, Jhon Jairo Acosta y Ricardo Real, entre otras pruebas, para concluir que: En principio, en el caso de las llegadas tarde a laborar y la novedad operativa de seguridad referente a la pérdida de la mercancía, no le corresponde al Juzgado calificar “gravedad” si los hechos en los que incurrió el actor constituyen una justa causa para que el empleador de por terminado el contrato, siempre y cuando estén probados esos hechos que configuraron las faltas graves, [como lo dijo la] Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL782-2022), pues recalca que, si se ha pactado como falta grave, o se ha calificado como falta grave por el empleador, que constituya justa causa para el despido, pues allí no hay que entrar a calificar la gravedad, pero siempre y cuando esos hechos estén debidamente demostrados, los que constituyen las presuntas faltas graves.

Ahora, hay que tener en cuenta, además, que no solo se señaló el tema referido a la falta grave, sino que se citó el numeral 6° en general del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo que habla de las hipótesis, de la violación grave de las obligaciones y la incursión en falta grave. En todo caso, debe verificarse si esas faltas graves evidentemente fueron cometidas por el trabajador y fueron demostradas. […] Siendo preciso aquí advertir que dentro del recaudo probatorio no se probó el horario de trabajo que le haya sido asignado al actor o que este haya tenido variación alguna y que el horario haya sido fijo durante la vigencia de la relación laboral, de 9 am a 8 pm, como lo dice la demandada.

Por ejemplo, en la cláusula 4 del contrato de trabajo el actor se obligó a laborar jornada ordinaria en los turnos y dentro de las horas señaladas por el empleador, pudiendo este último hacer ajustes o cambios de horario cuando lo estimara conveniente, es decir, que el horario no se encontraba sujeto a las indicaciones de la demandada. A su vez, en el reglamento interno se señalan 4 turnos diferentes de ingreso y salida de personal operativo (archivo 01 folio 31) de lunes a sábado 6.30 am a 3:30 pm, 8 am a 5 pm, 10 am a 7 pm y 2 pm a 10 pm.; encontrando que ninguno de ellos se ajusta al horario que debía cumplir el actor según lo invoca la demandada.

Debe observarse también que en la diligencia de descargos invocó al trabajador las llegadas tarde de diciembre de 2019 junto con algunas de enero de 2020, siendo preciso aquí resaltar la importancia del factor de inmediatez, que debe observarse en el procedimiento de terminación del contrato de trabajo; esto pues, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre muchas otras en la sentencia SL380-2022 que nos habla de la inmediatez en la decisión. Entonces, si bien el demandante aceptó haber llegado tarde a laborar dos veces en el mes de diciembre de 2019 y de enero de 2020, lo cierto es que la accionada se centró en enlistar la hora de ingreso y de salida del trabajador durante los dos meses atrás, pero no se percató en requerir al demandante una vez ocurridos los hechos ni tomó la decisión de terminar el contrato cuando tuvo conocimiento de los supuestos fácticos que motivaron su decisión. […] para este Juzgado la demandada no demostró que efectivamente el trabajador haya incumplido el horario fijo que se invoca por la demandada, pues lo que se probó es que el horario podía ser cambiado de acuerdo con la programación logística que tuviera la compañía. Luego no le asiste razón a la demandada de afirmar que el horario asignado al actor era inmodificable, ni tampoco obra prueba del horario de trabajo que le fue asignado por el jefe inmediato para los meses de diciembre 2019 y enero 2020, pues se puede concluir que pudo haber sido modificado dependiendo la necesidad del cliente y de la operación y, en ese sentido, no existe certeza de cada turno relacionado en el Excel, con el que la accionada pretende acreditar las llegadas tarde.

No encuentra entonces el Juzgado configurada la justa causa que se alega, en lo que tiene que ver con los presuntos incumplimientos del horario y llegadas tarde del actor. En lo que respecta a la pérdida de la mercancía, registrada con la Guía n.° 82920075008, dijo el juzgado accionado que, una vez analizadas las pruebas reseñadas, tales como la diligencia de descargos, un correo de 7 de febrero de 2020 remitido por el Jefe de Seguridad Regional de Bogotá de Coordinadora Mercantil S.A., el testimonio de Yesid Eduardo Arenas, no encontró demostrada responsabilidad del actor en esa pérdida de la mercancía, como tampoco en la omisión de reportar en forma inmediata este faltante.

Así lo expresó: Lo anterior, se sustenta en la diligencia de descargos, donde se evidencia que el demandante no tenía conocimiento de la novedad de la pérdida del celular reportada por la compañía; sumado a que la diligencia se llevó a cabo hasta el 11 feb. 2020 pese a que los hechos ocurrieron el 23 de diciembre de 2019, por ello el extrabajador manifestó tal desconocimiento. […] Si bien el demandante afirmó que realizó el pistoleo del rótulo del paquete, lo cierto es que no se encuentra probado que el extrabajador debía registrar la salida del paquete en el Sharepoint, pues ni siquiera se allegó prueba siquiera sumaria de las funciones del demandante, sumado a que no era el único de la tripulación que realizaba la recolección de la mercancía; aunque era el primero auxiliar operativo, nada se demostró respecto a los demás colaboradores que habían intervenido en la cadena de custodia de la mercancía ni el procedimiento que debía observar el actor en el proceso de recolección, custodia y devolución de la mercancía, para así endilgarle la responsabilidad por la pérdida de la misma. […] Es decir, en el presente debate no existe certeza de qué ocurrió con la mercancía, específicamente la Unidad del equipo celular del que la demandada desconoce su paradero y, pese a ello, trasladó la responsabilidad al demandante por la pérdida del paquete correspondiente; sumado a que no existe probanza del soporte del denominado “pistoleo”, ni se le informó al demandante la novedad del faltante en un término prudencial que le permitiera efectuar las gestiones de búsqueda correspondientes y ejercer el derecho de contradicción. Así las cosas, de las pruebas estudiadas, los supuestos fácticos y la normativa aplicable, en criterio de este Juzgado no se demostró los cargos que se enrostraron al actor, ni que hayan sucedido en la forma aludida por su empleador, ni que aquél haya cometido, lo que sin duda conlleva a concluir que se configuró un despido sin justa causa como en efecto se debe declarar.

De allí que, al no encontrar demostrada la justa causa alegada por la demandada, procedió a revocar la sentencia e imponer la condena por concepto de indemnización por el despido sin justa causa. En ese orden, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.

En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00