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STL2219-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación no 83125 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2219-2019 Radicación no 83125 Acta nº 05 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por, JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.

I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta el tutelante, que interpuso acción popular ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartago, donde le fue asignada la radicación No. « 2015-00318-00», sin hacer ninguna otra precisión. Alega que interpone el presente mecanismo constitucional, por cuanto la Colegiatura enjuiciada se «niega aplicar art 5, 84 ley 472 de 1998 y menos aplica art 121 CGP» (sic).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en la acción popular « 2015-00318-00»; y correr el traslado de rigor. Dentro del término concedido, la Juez Primero Civil del Circuito de Cartago – Valle indicó, que el radicado « 76147310300120150030800», le fue asignado a un proceso de « Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada, al evidenciar, que el consecutivo que el reclamante suministra no corresponde al que lleva esa sede judicial, en la medida en que el número 00318 del año 2015, fue asignado a un proceso de declaración de pertenencia en el que el accionante no es parte.

Añadió, que el quejoso no acreditó en modo alguno haber presentado efectivamente la demanda constitucional a la que hace referencia en su libelo y con la información que allí suministró, no es posible determinar contra qué autoridad está realmente dirigida su queja. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 48, sin argumentar las razones de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Relevante es destacar, que la jurisprudencia de esta Corporación, ha precisado, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, en este sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En orden a lo expuesto, itera esta Sala de la Corte, que la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.

De lo anterior se deduce que, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las autoridades judiciales, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado igualmente entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017 lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. La discusión constitucional que aquí se estudia, plantea la presunta vulneración de los derechos « al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica», por parte de las autoridades judiciales convocadas.

En el libelo tutelar, el señor Javier Elías Arias Idárraga, manifestó que interpuso una « acción popular », cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago – Valle, identificada con radicado « 2015-00318-00», sin precisar contra quien la dirigió, ni los fundamentos en que sustentó dicho mecanismo.

Ahora bien, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, dentro del término concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del presente trámite, informó que el número del expediente que indicó el peticionario, no corresponde a una acción popular, si no, a un « Proceso de Declaración de Pertenencia», afirmación que fue efectivamente corroborada por esta Sala de la Corte, al revisar el Sistema de Consultas de la Rama Judicial, evidenciando además, que Arias Idárraga, no funge como parte e interviniente dentro del mismo.

Bajo el anterior panorama, es dable indicar, que no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, toda vez que, es evidente que, el promotor del amparo, carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses de quienes actúan como partes en el proceso « 00318-2015», puesto que en el expediente no obra poder alguno que lo faculte para representarlas en este mecanismo, situación por la cual no se encuentra autorizado para perseguir su protección, dado que no fue sujeto procesal de la causa que motivó la censura.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6