República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2219-2016 Radicación n.° 64475 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por La DIRECCIÓN DE DESARROLLO Y RECURSOS HUMANOS DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró en su contra CÉSAR MARTÍN GUAUTA GONZÁLEZ, tramite al cual se vinculó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES CÉSAR MARTÍN GUAUTA GONZÁLEZ, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Indicó que el 8 de octubre de 2015 presentó petición ante el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, con miras a obtener información del « administrativo que ordenaba [su] traslado del Comando de la Brigada Móvil No. 36 al Comando de la Sexta División del Ejército Nacional, sin que [le] dejaran terminar [el] periodo de mando, en razón de que [fue] informado del mismo mediante Radiograma No. 20155642419963 suscrito por esa Jefatura, y en consideración de que cada decisión Administrativa debe ser sustentada por un Acto Administrativo que si lo ordene y el cual no fue notificado una vez enterado del traslado ».
Expuso que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se ha proferido respuesta alguna. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordenara a la accionada dictara respuesta a la petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Dirección de Personal del Ejército Nacional, expuso que mediante oficio no. 20155621106961 de 12 de noviembre de 2015, profirió respuesta al peticionario, en la que se indicó que el motivo del traslado obedeció a necesidades de actos del servicio, toda vez que ya había cumplido más de veinte meses en el Comando de la Brigada 36 del Ejército Nacional.
Agregó que el acto administrativo que ordena el traslado se encuentra en trámite para firma del Ministro de Defensa « sin que con ello afecte que por necesidades propias del servicio o al plan equitativo de rotación de personal sea trasladado, y para el caso concreto el señor oficial contaba con 22 meses de encontrarse en la BRIM36 lo que conlleva a que sea tenido en cuenta para el respectivo plan de relevos».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2015, concedió el amparo al derecho de petición, al considerar que la entidad convocada si bien adujo en la contestación de tutela que procedió a dar respuesta al petente, también lo fue que no allegó al expediente prueba alguna que lo acreditara.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la entidad accionada la impugnó, para lo cual afirma que en oficio no. 20155621106961 de 12 de noviembre de 2015, se otorgó respuesta al petente, la cual fue completada a través de oficio no. 20155621173691 de 30 de noviembre de la misma anualidad, en el sentido que allegó copia de la Res. 10353 de 17 de noviembre de 2015 mediante la cual se dispuso el traslado de personal de oficiales superiores.
En consecuencia, solicita se declare la existencia de un hecho superado. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto, César Martín Guauta González radicó una petición el 8 de octubre de 2015 ante la Dirección de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, en la cual solicitó que se le informara sobre el « acto administrativo que ordena [su] traslado del Comando de la Brigada Móvil No. 36 al Comando de la Sexta División del Ejército Nacional, sin que dejen de terminar [el] periodo sin razón en razón de que fue informado el mismo mediante Radiograma No. 20155642419963».
Conforme los documentos allegados con el escrito de impugnación, se evidencia que tal requerimiento fue contestado a través de oficio no. 20155621106961 de 12 de noviembre de 2015 y, complementado a través del oficio no. 20155321173691 de 30 de noviembre de la misma anualidad. En las referidas comunicaciones, se resolvieron los planteamientos formulados por el convocante, en tanto se le indicó que el traslado obedeció a la necesidad del servicio, para lo cual tomó en consideración que el Oficial se encontraba en la Brigada por el tiempo de veintidós meses, por lo que se expidió la Res. 103531 de 17 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Ministro de Defensa Nacional ordenó el traslado al Comando de la Sexta División. Sin embargo, no hay constancia alguna en el expediente que acredite que dichos oficios y acto administrativo, efectivamente hubieran sido recibidos o notificados al petente.
En este orden de ideas, si bien la accionada ha emitido una respuesta congruente a la solicitud del actor respecto al motivo del traslado de Unidad Militar, así como la respectiva manifestación a través del acto administrativo, también lo es que no acreditó haber puesto en conocimiento del tutelante el oficio no. 20155621106961 de 12 de noviembre de 2015, ni del oficio no. 20155321173691 de 30 de noviembre de la misma anualidad, a través del cual aquel fue complementado, así como la Res. 103531 de 17 de noviembre de 2015, por lo tanto, no cumple a cabalidad el requisito antes referido de « Ponerse en conocimiento del peticionario», lo que configura en una vulneración al derecho fundamental de petición del accionante.
Bajo este panorama, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte para confirmar lo decidido por el Tribunal de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 7