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STL2219-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1972 de 2003Decreto 229 de 1995Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2219-2015 Radicación n.° 60267 Acta 6 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 27 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por NELCY CONSUELO PEÑARANDA APARICIO en calidad de representante legal de la empresa EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A. contra la parte recurrente.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Ente Ministerial accionado. Del escrito de tutela y de los documentos que reposan en el expediente se observa que el día 13 de junio de 2008 el MINTIC realizó una visita a la empresa petente EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A., en la cual se le hizo la referencia de que «presuntamente la empresa prestaba el servicio de mensajería especializada sin licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones».

Que en virtud de la Resolución No. 0023 del 6 de octubre de 2008 se le profirió pliego de cargos por la «infracción administrativa del artículo 37 del decreto 229 de 1995», y el día 29 de octubre de igual año, la sociedad accionante presentó los descargos al pliego formulado. Indicó que el Ente accionado mediante Resolución No. 1779 de 3 de julio de 2009 le impuso la sanción de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme la infracción contemplada en el artículo 37 del decreto 229 de 1995, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado con Resolución No. 2875 del 28 de noviembre de 2012 por no cumplir con el requisito de presentación personal de quien lo interponía y con la exigencia de la dirección para recibir notificaciones, decisión que pese a que atacó mediante la solicitud de la revocatoria directa del acto administrativo, dicha petición no fue estudiada y por el contrario el 8 de agosto de 2013 recibió la accionada una comunicación con la cual se le «invita a cancelar la suma de $28.824.000», razón por la cual promovió acción de tutela.

Que en virtud del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil - Familia, el 28 de agosto de 2013, se ordenó a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones dar respuesta de fondo al derecho de petición elevado por la empresa Extra Rápido Los Motilones S.A., en virtud del cual solicitó la revocatoria directa del referido acto administrativo.

Por su parte, el 21 de agosto de 2013 con Resolución No. 003230 del 21 de agosto de 2013, el MINTIC resolvió la solicitud de revocatoria directa de la resolución No. 2875 del 28 de noviembre de 2011, resolviendo revocar dicho acto administrativo para en su lugar ordenar resolver «por separado y como en derecho corresponda el Recurso de Reposición Interpuesto mediante memorial», actuación que conllevó a que mediante Resolución No. 0000259 del 7 de febrero de 2014 fuera admitido el recurso de reposición interpuesto por la sociedad accionante contra la Resolución 1779 del 3 de julio de 2009 y paso seguido confirmó «en todas sus partes la Resolución 1779 del 3 de julio de 2009», para lo cual ordenó informar a la Subdirección Financiera del Fondo de Tecnologías de la información y las Telecomunicaciones para el correspondiente cobro de las multas impuestas.

Que el Coordinador del Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio cuestionado en virtud del Auto 3243 proferido el 1º de abril de 2014 dispuso «decretar la terminación del proceso administrativo de cobro coactivo No. 413 de 2013», adelantado contra la sociedad accionante, ordenando el archivo del expediente con fundamento en que a dicho despacho «mediante radicado No 710161 del 11 de marzo de 2014 llegó una comunicación por parte de la Coordinación de Facturación de Cartera donde informaron que mediante radicado 587322 el usuario indicado en el asunto anexa copia de la Resolución 3230 del 21/08/2013 en donde revoca la Resolución 28785 del 28/11/2012, por lo que actualmente el usuario no tendría pendiente el cobro de la Multa impuesta con resolución 28785 del 28/11/2012, anexo estado de cuenta actualizado para lo de su competencia», situación que le fue informada con oficio de Registro: 718365 del 14 de abril del 2014 en la que se le indicó que la sociedad EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A. «no tiene pendiente el cobro de multa alguna».

Pese a lo anterior, señaló que la autoridad accionada el día 21 de octubre de 2014, le envió el oficio No. 0077114 con la cual le informó que tiene pendiente una obligación por pagar de $31'274.000 en favor de la entidad estatal, lo que en su criterio desconoce el Auto No. 3243 del 1º de abril del año 2014 en virtud del cual se decretó la terminación y archivo del proceso administrativo de cobro coactivo No. 413 de 2013.

Que el 29 de octubre de 2014 con oficio No. GER355-14 solicitó la modificación del permiso de radios, en la que además requirió la cancelación de una redes como la autorización para traslado de dirección de otra red, petición que fue negada el 12 de diciembre de 2014 con sustento en que debe encontrarse al día en la dependencia de facturación y cartera del Ente accionado, lo que en su criterio no tiene «ninguna inherencia respecto del trámite de cobro persuasivo, ya que se trata de circunstancias totalmente diferentes».

Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «se disponga que en efecto se ha de tener en cuenta el archivo del procedimiento de la obligación. Y como consecuencia no se ha de tener en cuenta la aplicación del artículo 17 incisos segundo y tercero, y en su lugar se ordene que no condicione al pago de una obligación para dar trámite de la solicitud de fecha 29 de Octubre del 2014».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de enero de 2015, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA admitió la presente súplica constitucional, y dentro del término del traslado el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, del Ente Ministerial accionado, indicó que con sus actuaciones administrativas adelantadas, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado se le han respetado todas las garantías procesales, para lo cual firmó que en virtud del oficio No. 776505 del 2 de diciembre de 2014 la Coordinadora del Grupo de Cartera «aclaró al interesado que, mediante el Auto 3243 del 1º de abril de 2014, el grupo de cobro Coactivo decretó la terminación del proceso adelantado por incumplimiento de la obligación contentiva en la Resolución No. 1779 del 3 de julio de 2009 por cuanto había perdido firmeza en virtud de la resolución que revocó la resolución que resolvió el recurso de reposición rechazándolo.

Adicionalmente se manifestó que, teniendo en cuenta que el 4 de septiembre de 2014 la Subdirección de Vigilancia y Control de Servicios Postales informó que mediante la Resolución No. 259 del 7 de febrero de 2014 con ocasión de resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1779 del 3 de julio de 2009, la confirmó en todas sus partes, lo cual significa que se hace viable el cobro de la multa interpuesta».

Finalmente en virtud de la sentencia del 27 de enero de 2014, el juez colegiado concedió el amparo constitucional peticionado, al considerar que «el Ministerio accionado pretende continuar las diligencias que le permiten hacer efectivo el monto de la multa que le impuso a la sociedad accionante en este trámite pese a las órdenes de terminación y archivo», por lo que concluyó que «el amparo se concederá estará (sic) hasta tanto pierda si vigencia el Auto No. 3243 del 1º de abril de 2014 (…), y por lo mismo, hasta tanto ello suceda, no podrá el Ministerio accionado por intermedio de alguna de sus dependencias hacer cobro persuasivo o coactivo a la sociedad EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A. en razón de la multa de que trata la Resolución 1779 del 3 de julio de 2009; además, como consecuencia del amparo que se concederá y con fundamento en las consideraciones ya expuestas no podrá condicionarse al pago de la citada multa cualquier solicitud o tramitar que formule o promueva la persona jurídica accionante como es el caso de la petición de modificación relacionada con el permiso de radios que obra a folios 52 y 53 del expediente mientras esté vigente el Auto 3243 citado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el MINTIC la impugnó a través del escrito visible a folios 254 a 260 por medio del cual reitera los argumentos planteados en el escrito de contestación de la presente súplica, poniendo de presente que la citada decisión desconoce el artículo 61 Decreto 1972 del 2003 que al tenor dispone que «[d]icho Ministerio se abstendrá de realizar cualquier trámite relacionado con la concesión cuando los concesionarios, ya sean de la naturaleza pública o privada, no se encuentran cumplidos en el pago de las contraprestaciones, multas y sanciones por todos y cada uno de sus títulos habilitantes, sin perjuicio de los planes especiales de pago previstos en este decreto» así mismo que «la parte tutelante tiene una deuda vigente con el ministerio de Tecnología y las Comunicaciones, tal como se desprende del hecho de la Res 1779 de 2009 quedó en firme con la Resolución 259 de 2014, tal como reconoce en la página 9 la sentencia, sin que a dicho acto administrativo le hubiera concedido valor alguno el Tribunal, como si no se tratara de un acto administrativo vigente».

Por demás, puso de presente que «la sentencia materia de cuestionamiento cuenta con un error grave al confundirse un proceso coactivo cerrado con la extinción de una obligación, que aún existe, lo que ha conducido a la infracción directa de la ley con la orden impartida de no adelantar cobros con base en la Resolución 1779 del 3 de julio de 2009».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación presentada por MINTIC está llamada a prosperar, por lo que pasa a decirse. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces y de las autoridades administrativas.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que contrario a lo advertido por el juez constitucional de primera instancia, no se observa que la autoridad puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, y tal como lo indica el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en su inscrito de impugnación, la determinación de hacer efectivo el cobro de la multa impuesta mediante la Resolución No. 1779 de 2009, tuvo sustento en que dicho acto administrativo se encuentra en firme ante su confirmación en virtud de la Resolución 0000259 el 7 de febrero de 2014, actos administrativos los cuales gozan de presunción de legalidad, consignando en tales proveídos las razones que tuvieron para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas recaudadas en la investigación administrativa que dieron lugar a la sanción impuesta a la empresa accionante, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas, pues tal como se observa la citada decisión se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del Ente Ministerial accionado, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario.

De igual forma, es necesario precisar que no encuentra soporte alguno la concesión del amparo constitucional otorgado a la sociedad EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONE S.A., pues es claro que la orden de archivo consignada en el Auto 3243 del 1º de abril de 2014 tiene sustento en las Resoluciones Nos. 1779 de 2009 y 002875 del 20 de noviembre de 2012, última por medio de la cual fue rechazado el recurso de reposición, por lo que ante la revocatoria directa de éste acto administrativo el proceso de cobro coactivo fue cerrado, razón por la cual y ante la existencia de la Resolución 0000259 del 7 de febrero de 2014 en virtud de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por la parte actora y que dio lugar a la confirmación de la Resolución Nos. 1779 de 2009 se concretó la existencia de la deuda a favor del MINTIC y en contra de la tutelante, sin que exista ningún error tal como consideró erradamente el tribunal en su decisión de primera instancia, tal como lo afirma el impugnante al indicar que «no es un coactivo el que define la existencia de la deuda, sino el título donde conste».

Finalmente, y en cuanto al amparo otorgado en relación a que no se podrá condicionar a la accionante al pago de la citada multa a fin de dar curso a cualquier solicitud o tramite que formule o promueva la persona jurídica accionante, debe señalarse que tal concesión contraviene lo consagrado en artículo 61 del Decreto 1972 de 2003 que por el contrario impone tal obligación de abstenerse de realizar trámite alguno cuando los concesionarios no se encuentren al día por contraprestaciones, motivo de igual forma se revocará tal prerrogativa en tanto que la aplicación de la norma no constituye vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la sociedad actora, en la medida en que se está dando aplicación e interpretación a las reglas aplicables al caso particular.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá lugar a revocar la decisión impugnada y en su lugar negar el amparo deprecado por la empresa petente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN 1-.

REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 27 de enero de 2015, dentro de la acción instaurada por NELCY CONSUELO PEÑARANDA APARICIO en calidad de representante legal de la empresa EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A., contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC, para en su lugar NEGAR el amparo requerido por la sociedad accionante, conforme la parte motiva de esta providencia. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 13