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STL22186-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 77329 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL22186-2017 Radicación n.° 77329 Acta 46 Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUZ ESTHER RIVAS RUEDA contra el fallo de 2 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que aquella promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso materia de discusión constitucional.

I.ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial. Informó que Julio Ernesto Baez Niño promovió en su contra proceso ejecutivo con título hipotecario; que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, al que se opuso con la presentación de «recibos de pago de las obligaciones», y el 20 de septiembre de 2013 propuso tacha de falsedad contra los documentos base del recaudo, fundado en el informe pericial de grafología forense 00122-2016 emitido por el Instituto de Medicina Legal, que a su juicio demostró que los títulos estaban adulterados; que pese a lo dicho, el 18 de abril de 2017 se dispuso seguir adelante la ejecución «en contra de la evidencia probatoria», de forma que apeló esa decisión y en ese instante sustentó; que no obstante, el Tribunal Superior de esa ciudad declaró desierto el recurso el 30 de junio siguiente, con fundamento en que no fue sustentando ante esa Colegiatura.

Para la accionante, esta última incurrió en un exceso ritual manifiesto que conlleva denegación de justicia, pues desconoció que sí cumplió la carga procesal que extrañó, solo que ante el juez de primer grado, y con ello permitió la continuación de la ejecución, «cuando ya el juzgado tenía certeza [de] que los títulos que se aportaron fueron adulterados, con el fin de que no operara la prescripción».

Así aduce que el juez colegiado «tenía la obligación constitucional de revisar mi caso, y hacer efectivo el derecho sustancial», máxime que era la última oportunidad que tenía para enmendar el error cometido por el despacho al permitir la continuación de la ejecución. Se extrae que su pretensión es que se deje sin efecto la decisión del Tribunal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (f. 16). El Juzgado 2.° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá aclaró que recibió el expediente con sentencia ejecutoriada, por lo que se remitía a las actuaciones del despacho de origen (f. 21).

El Juzgado 19 Civil de ese mismo circuito, clarificó que en la audiencia del 18 de abril hogaño se profirió sentencia que declaró probada parcialmente la excepción de «prescripción de la acción cambiara y tacha de falsedad», y dispuso seguir la ejecución por «las letras de cambio No. 01 y 02, por valor de $40.000.000 y $20.000.000, junto con sus intereses moratorios a partir de la fecha de exigibilidad y hasta cuando se efectúe el pago total», lo cual estimó ajustada a la normatividad sustancial y procesal aplicable (f. 24 y 25).

El Tribunal se atuvo a las consideraciones expuestas en el proveído de 30 de junio de los corrientes (f. 35). Por sentencia de 2 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de advertir que la accionante «desaprovechó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance», pues por un lado, no interpuso reposición contra el auto que declaró desierta la apelación, «oportunidad que malgastó al no acudir a la diligencia en la que se dictó tal determinación», y por el otro, pues «al no cumplir con las cargas necesarias para la tramitación de la referida alzada, desperdició ese medio de impugnación para alegar las inconformidades que tenía frente al fallo de primer grado».

Con todo, recordó la jurisprudencia que ha adoctrinado en relación con la sustentación de la apelación de sentencia, en el marco del Código General del Proceso, y en ese sentido destacó la sentencia CSJ STC8909-2017, que al respecto precisó: … tampoco resulta correcto sostener, como lo hace el tutelante, que las cuestiones aducidas en el escrito con el cual formuló la apelación contra el fallo del a quo eran suficientes para darle curso.

Lo esgrimido porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades, quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales. (…) 4. De lo hasta ahora recapitulado, se infiere que tratándose de autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o admisión y decisión. Para las sentencias, en primera instancia; interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda, admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia. Por tanto, ningún desafuero se encuentra en la decisión del Tribunal relativa a declarar la deserción de la alzada propuesta por el tutelante, pues, se insiste, de un lado, aquél debió consultar el expediente de manera directa para enterarse de las determinaciones allí adoptadas, tales como la fecha para la audiencia de sustentación de su recurso y, de otro, por cuanto le correspondía acudir a esa diligencia y fundamentar el remedio vertical ante el superior, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem. 5.

Sobre ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma en la cual deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)”, como principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012.

Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la administración de justicia modificar su comportamiento, pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a presentarse personalmente ante el juez para exponerle sus argumentos (f. 44 a 48). III.

IMPUGNACIÓN La accionante consideró que no cuenta con otros mecanismos para que se resuelva lo que aquí critica, y el que tenía, esto es el de apelación de la sentencia objetada, fue propuesto y sustentado en debida forma en audiencia ante el juez de primera instancia, pero declarado desierto por el Tribunal «sin ni siquiera haber analizado su contenido» y reducir su proceder a «las interpretaciones más restrictivas».

Respecto al precedente citado por la homóloga Civil, planteó su descontento, dado que el artículo 322 del CGP debe interpretarse en forma «garantista (…) y en pro del debido proceso, [y] el derecho de defensa», y ello implica tener como suficiente la sustentación rendida en primer grado, pues cumple el presupuesto de oralidad que rige al actual sistema y satisface los principios de celeridad, economía procesal, administración de justicia, gratuidad y primacía del derecho sustancial, aserto que apoyó, entre otras fuentes, en el salvamento de voto dado a la providencia de tutela CSJ STC10405-2017.

Desde esa óptica, dijo que lo que en realidad estipula el precepto en cita, «por analogía» con la regulación procesal penal, es «una oportunidad adicional para poder sustentar el recurso, pero en ninguna parte trae la consecuencia restrictiva que ha cogido carrera ante la Corte», y agregó que sí cumplió con las cargas procesales que le impone la ley, pues canceló «las respectivas expensas ante el juzgado (…) para que se surtiera la alzada» (f. 55 a 156).

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este asunto, la problemática planteada en la impugnación brota cristalina, pues se relaciona con determinar si el Tribunal accionado desconoció o no la Constitución al estimar que debía declararse desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá el 18 de abril de 2017, con fundamento en que no se sustentó ante esa Colegiatura, según lo impone el artículo 322 del CGP.

Pues bien, aun cuando la aquí accionante discrepe enfáticamente de esa determinación, pues a su juicio, es suficiente la sustentación elaborada en primera instancia, lo que dice satisfacer varios principios de orden procesal y el sistema de oralidad, lo cierto es que lo considerado por la Colegiatura encartada, al margen de que se comparta o no, luce objetivo, pues se observa como una interpretación que razonablemente se extrae del artículo 322 del CGP, aplicable al caso de autos.

En efecto, el Tribunal, una vez transcribió la referida disposición normativa, y luego de advertir la inasistencia de la apoderada de la parte ejecutada, encontró que si bien esta «presentó recurso de apelación contra la sentencia calendada 18 de abril de 2017 (…), es notorio que desatendió la carga procesal que impone la codificación adjetiva civil, por lo cual se impone declarar desierto el recurso».

El inciso 2.º del numeral 3.º del artículo 322 del CGP, que regula la apelación en los procesos civiles, estipula lo siguiente: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

La consecuencia jurídica que atribuyó al Tribunal, sin duda alguna, se infiere razonablemente de la norma en cita, según ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corte al resolver acciones de tutela edificadas en escenarios similares al aquí analizado, como se aprecia en la sentencia CSJ STL8419-2017, que al respecto esbozó: Fácil se aprecia que, para la Colegiatura accionada, como el artículo 322 del CGP, que es una norma especial en apelación, determina dos oportunidades, una impugnaticia ante el juez de primer grado en la que se le efectúan los reparos concretos a su decisión, y otra para sustentar ante el superior tales inconformidades, y que el incumplimiento de dicha carga lo facultaba plenamente para declarar desierto el recurso, según lo extrajo de la norma en cita; entonces, no era dable aducir que estaba obligado “a proferir una decisión ante la ausencia de las partes”, como lo propone el aquí accionante.

De ninguna manera esas disquisiciones jurídicas constituyen un defecto sustantivo que implique la intervención del juez de tutela. Razones suficientes para concluir que lo resuelto por el juzgador colegiado, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa resolución, que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial.

Tampoco sobre aclarar que, ante el indebido uso de la apelación, esta Sala no puede emitir pronunciamiento alguno frente a la decisión proferida el 18 de abril de 2017, pues la tutela no es un medio para remediar las omisiones procesales de las partes, según se ha dicho con profusión, bajo la lectura del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que resalta el carácter residual de la acción de tutela.

Una de tantas providencias, es la CSJ STL8858-2017, que memoró sobre lo apuntado: De lo anterior es dable colegir que el accionante no utilizó en forma adecuada el medio procesal dispuesto por el legislador para controvertir las decisiones que le fueron adversas; de allí que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé o no hace uso correcto de los mismos para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12