PAGE Radicación n.° 77315 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL22185-2017 Radicación n.° 77315 Acta Extraordinaria 124 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ NICOLÁS DÍAZ MARCHENA como ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SALAMINA (MAGDALENA) contra el fallo del 26 de octubre de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY (MAGDALENA), trámite al que se vinculó a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIBOLO (MAGDALENA) y a LUIS MIGUEL GUTIÉRREZ PÉREZ como PERSONERO DEL MUNICIPIO DE SALAMINA (MAGDALENA).
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Adujo que, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chibolo (Magdalena), el Personero Municipal de Salamina (Magdalena) interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de ese mismo lugar «argumentando que sus salarios como personero municipal, debían ser cancelados por la Alcaldía Municipal con cargo al sector central y no con cargo a la sección personería del presupuesto del Municipio de Salamina, como determina el artículo 177 de la Ley 136/94, modificada por la Ley 617 de 2000»; no obstante, mediante sentencia del 3 de abril de 2017, el despacho no accedió a lo pretendido.
Precisó que, contra la decisión anterior el accionante impugnó, es así que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena) «sin tener en cuenta los argumentos jurídicos expuestos por el municipio, sin valorar el acervo probatorio aportado en el expediente» según el cual «los salarios, prestaciones sociales, las cotizaciones a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales y la parafiscalidad de los personeros como empleados del municipio deben cancelarse con cargo a los recursos apropiados en el órgano o sección presupuestal personería; por tanto, no pueden ser cancelados con cargo al presupuesto del nivel central», profirió fallo el 2 de junio del mismo año, a través del cual amparó el derecho al mínimo vital del actor y le ordenó a la Alcaldía Municipal de Salamina «realizar el acto administrativo donde se determine el pago de los salarios y prestaciones sociales del PERSONERO MUNICIPAL, como funcionario del orden municipal, dineros que serán cancelados con cargo del presupuesto del ente territorial».
Indicó que, el Personero Municipal promovió incidente de desacato, oportunidad en la que manifestó la imposibilidad del cumplimiento de la orden impartida de conformidad con el ordenamiento jurídico, que determina la asignación del gasto público; sin embargo, aun así «realizó administrativamente las operaciones internas para lograr cumplir el fallo proferido e impartió por intermedio del Tesorero Municipal una serie de directrices».
Alegó que el fallo de tutela proferido por el Juzgado accionado desconoció las normas establecidas en torno al tema debatido, aunado a la imposibilidad de cumplimiento, como ya se dijo, pues de hacerlo incurriría en el delito de prevaricato por acción y en falta disciplinaria. Por lo expuesto, solicitó como medida provisional, la suspensión de los efectos de incidente de desacato adelantado en el cual fue sancionado; y de manera definitiva, la revocatoria del fallo de tutela proferida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijai.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta asumió el conocimiento; dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción; vinculó a la Contraloría Departamental del Magdalena, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chibolo (Magdalena) y a Luis Miguel Gutiérrez Pérez como Personero del Municipio de Salamina (Magdalena); y, accedió a la medida provisional..
El Juzgado Promiscuo Municipal de Chibolo (Magdalena) alegó la falta de legitimación por pasiva en virtud que ese despacho no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante; asimismo indicó que el expediente se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión. La Contraloría Departamental del Magdalena respondió que dadas las pretensiones del actor no le correspondía emitir pronunciamiento alguno. La Personería Municipal de Salamina reseñó el trámite adelantado y argumentó que el alcalde municipal se negó a dar cumplimiento a la orden de tutela proferida, actuación que es reprochable; además que mediante este nuevo amparo solo se pretende discutir asuntos que ya fueron estudiados y que hicieron tránsito a cosa juzgada.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que en virtud del artículo 177 de la Ley 136 de 1994 «esos gastos deben cancelarse con cargo a los recursos apropiados en el órgano o sección presupuestal personería y NO con cargo al presupuesto del sector central del municipio, como lo pretenden erradamente algunos personeros del país» y recalcó que las sentencias de tutela tiene efectos interpartes.
Por fallo del 26 de octubre de 2017, el Tribunal negó el amparo. Reseñó la sentencia SU – 267 de 2015 mediante la cual se fijaron las reglas de procedencia de tutela contra tutela; consideró que «de acuerdo al escrito, contestaciones y anexos de la presente acción de tutela, se tiene que atendiendo los criterios jurisprudenciales mencionados anteriormente, no se observa que la misma haya sido revisada por la Corte Constitucional, por lo en principio resultaría improcedencia, además, que el accionante no logra acreditar clara y fehacientemente, que la decisión adoptada en la acción de tutela anterior que pretende revocar, fue producto de una situación de fraude que atenta gravemente a la seguridad jurídica y legal, razón por la cual, no cumple con uno de los requisitos esenciales que fijó la Corte Constitucional»; y concluyó que, la presente acción no es la herramienta adecuada para el estudio de las pretensiones alegadas por el accionante, de conformidad con los principios de seguridad jurídica y legalidad.
II. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; manifestó que no se está en presencia de del fenómeno de cosa juzgada y que no existe otro mecanismo legal para resolver la situación. Asimismo precisó que en virtud de la sentencia T-530 de 2017 la Corte Constitucional dejó claro la improcedencia de la acción de tutela para obtener el pago de salarios y prestaciones sociales con cargo al presupuesto del sector central de las Alcaldías.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De la argumentación del accionante es claro la diáfana intención de controvertir el fallo de 2 de junio de 2017 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijai (Magdalena) así como las decisiones proferidas en el trámite incidental de desacato fallado en su contra, dentro de la acción constitucional promovida por el Personero Municipal del Municipio de Salamina en contra de la Alcaldía de ese mismo lugar, lo que a tenor de lo expuesto, es una aspiración que no puede prosperar.
Al respecto cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela o contra la providencia emitida en el incidente de desacato es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso, pero ello no es lo que ocurre en este asunto, pues lo que la parte accionante pretende es que se haga otro análisis del asunto a efecto de acceder a la pretensión solicitada, de allí que tal aspiración no pueda prosperar, máxime cuando las decisiones que se profirieron dentro del debate constitucional que antecede a esta nueva acción fueron notificadas a la entidad, lo que impide la intervención del juez constitucional, pues no se advierte vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL, 24 nov. 2011, rad. 27438, en la que puntualizó que: «no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».
Criterio que se reiteró, en la providencia CSJ STL16510-2016, en la que la Sala razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.
(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)’. En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente. Por las consideraciones expuestas se confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00