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STL22184-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 49508 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL22184-2017 Radicación n.°49508 Acta No. 124 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ARACELLY GARCÍA RENDÓN contra las sentencias proferidas el 7 de julio de 2016, por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, tramite al que se vinculó a COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicita la protección de su derecho fundamental a la «igualdad», presuntamente vulnerado por la accionada. Manifestó que adquirió pensión de vejez por el ISS, hoy Colpensiones, mediante Resolución 000609 de 2009, por valor de $1.139.303; que posteriormente solicitó su reliquidación, y se reconoció a su favor la suma de $2.067.162, a partir del 1 de agosto de 2017, empero, aduce le «quitaron la mesada 14», la cual venia disfrutando desde el día en que se pensionó. Solicita se decrete la nulidad parcial de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el día 7 de julio de 2016, y se le siga pagando la mesada 14.

Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en el trámite constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los oficios y correos enviados a cada una.

Los accionados no se pronunciaron al momento de proferir este fallo. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991, consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Por tanto, si se admitiera que el juez de tutela pudiera verificar la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la aplicación o interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales o administrativos, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del proceso disciplinario contenidos en el artículo 29 Superior.

Al descender al sub lite, encuentra la Sala, que la petición de la actora, se orienta a que se declare la nulidad de la sentencia del 7 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira por cuanto aduce, se vulneraron sus derechos fundamentales al privársele de recibir su mesada 14, la cual venia disfrutando desde el momento en que se pensionó, esto es, desde el 9 de agosto de 2007.

No obstante lo anterior, debe decirse que se negará el amparo solicitado por falta de inmediatez entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela, pues nótese que el reproche contra la sentencia aludida data del 7 de julio de 2016, y el resguardo constitucional fue promovido el 6 de diciembre del presente año, situación que sin lugar a duda desnaturaliza la razón de ser de este trámite extraordinario, cuya finalidad es salvaguardar los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en inminente vulneración. Así las cosas, y al no interponerse la tutela dentro de un término razonable, la misma se torna improcedente por la inobservancia del principio de inmediatez señalado en el artículo 86 previamente citado, máxime cuando no se demostró si quiera un motivo válido que justificara la mora.

La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido, sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, sentencia CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658, sentencia CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708 en el que se consideró: «La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Se precisa así mismo, que la salvaguarda no se abre paso, por cuanto no existe material probatorio del cual se derive la lesión de los derechos de la gestora por parte de los judiciales accionados pues, además de lo anterior se carece de elementos demostrativos que comprueben el quebranto de las garantías por parte de éstos, por tanto resulta inviable otorgar la protección deprecada cuando no se patentiza la existencia de algún vicio manifiesto que afecte los derechos fundamentales de la parte actora que merezca protección vía tutela.

Sobre la posibilidad de allegar pruebas, la Corporación Constitucional sostuvo que: “(…) debe ejercerse dentro de las etapas contentivas del proceso de tutela y no fuera de éste. Como garantía del derecho de defensa, los interesados tienen la facultad de acudir al trámite y aportar todos aquellos elementos que consideren pertinentes para demostrar sus afirmaciones, así como controvertir aquellos que le son contrarios a sus intereses (…)”.

Emerge de lo anterior, que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario, para así poder emprender un análisis concreto que permita establecer si en efecto una vulneración a los derechos fundamentales de la promotora del resguardo, pues lo cierto es que no se puede limitar solo a la presentación de una solicitud, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar elementos necesarios para permitirle al Juzgador, realizar un juicio sobre las posibles afectaciones que se causaron a fin de determinar si existió o no transgresión alguna a los derechos fundamentales invocados, lo que no aconteció en el presente caso, pese a que mediante auto adiado 7 de diciembre de esta data, se requirió a la parte interesada para que allegara las providencias que por esta vía cuestiona.

Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Negar la tutela por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9