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STL22183-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 77167 JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Magistrado ponente STL22183-2017 Radicación n.° 77167 Acta 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, GUILLERMO MANUEL NOBLE GUARDIOLA, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 18 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela impetrada contra la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES; trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a la AFP PROTECCIÓN. I.

ANTECEDENTES Guillermo Manuel Noble Guardiola, acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, «descanso» y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Afirmó que presentó acción de tutela contra la AFP Protección y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales con el fin de obtener la devolución de aportes y el bono pensional; que el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil Familia le concedió el amparo y ordenó al representante legal de la AFP Protección hacer la devolución del saldo de los aportes y realizar los trámites correspondientes para la emisión del bono pensional; que el fondo de pensiones cumplió con la entrega de los dineros y solicitó ante el Ministerio de Hacienda la emisión del bono, «arrojando como resultado error: rechazo beneficiario excluido del r[é]gimen de ahorro individual»; que Protección pidió al Tribunal la «aclaración y adición de la sentencia» para que impartiera la orden al Ministerio de Hacienda y esta fue negada; el ente ministerial rechazó la petición de Protección de expedición del bono pensional con el argumento de que el tutelante se encuentra excluido del régimen de ahorro individual y que el fallo del Tribunal no le impartió orden alguna.

(mayúsculas en el texto original) Por lo expuesto, solicitó que se ordene al accionado que emita el bono pensional y el pago de este, que corresponde a las semanas cotizadas durante su vida laboral. (fols. 1 a 6) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de octubre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Director de la OficiNa de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adujo que se trataba de una tutela temeraria porque en otra ocasión el señor Noble Guardiola presentó una acción de amparo «por estos mismos conceptos».

Agregó que para el caso de las personas que están inmersas en la causal de exclusión del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, como es el caso del accionante, el sistema interactivo de la entidad reporta las inconsistencias al momento de solicitar la liquidación eventual del bono; además, que la AFP Protección no ha enviado los soportes correspondientes a las 500 semanas adicionales cotizadas al RAIS, y allegó copia de las respuestas enviadas al reclamante y a Protección. (fols. 80 a 96) Colpensiones indicó que lo pedido por el tutelante se escapa de sus competencias y funciones, además que no tiene petición alguna del accionante.

(fols. 124 a 128) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla informó que actualmente se encuentra en trámite la solicitud de desacato presentada por el señor Guillermo Manuel Noble Guardiola. (fol. 46) Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente el amparo constitucional; para ello, consideró que el reclamante cuenta con una orden de amparo vigente y para su acatamiento con otro medio de defensa judicial, como es el trámite del cumplimiento del fallo conforme lo establecen los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991.

(fols. 130 a 140) IMPUGNACIÓN El promotor del resguardo la impugnó, para ello reiteró los mismos argumentos esgrimidos en la demanda de tutela y agregó que «el caso que nos aborda se enmarca la restricción de mi bono pensional, cuyo trámite ya fue ordenado por la secretaría de la sala civil familia del honorable tribunal de barranquilla y como manifiesta la afp protección, le es imposible emitirlo debido al bloqueo que reposa sobre el mismo por parte de la oficina de bonos pensionales».

(negrillas y mayúsculas en el texto original) (fols. 174 a 176) CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto sometido a consideración de la Sala se observa que el actor pretende que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión del bono pensional al que considera tiene derecho, y esta se ha sustraído de hacerlo porque considera que el reclamante se encuentra excluido del RAIS. En este sentido, se tiene que las razones que aduce el Ministerio accionado, para proceder de la manera como lo reprocha el petente, lo son de orden legal y, en esa medida, no puede el juez de tutela soslayarlas, máxime cuando no se advierte que su conducta resulte caprichosa o carente de sustento jurídico, de forma tal que se abra paso a la intervención excepcional del juez constitucional.

Por manera que lo pretendido por esta vía es improcedente, puesto que plantea un conflicto jurídico que de ningún modo puede ser resuelto en este escenario constitucional, por lo que concluye la Corte que la providencia impugnada debe ser confirmada; además, que se encuentra en curso el incidente de desacato promovido por el señor Noble Guardiola como lo informó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, y adicional a que según lo consideró el juez de primer grado, el accionante cuenta con el trámite para el cumplimiento del fallo que le amparó el derecho, y con la acción ordinaria ante el juez natural quien es el competente para dirimir el conflicto aquí planteado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone forzoso confirmar la sentencia recurrida. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7