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STL22182-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 869 de 2016Ley 62 de 1973

Radicación no 49428 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL22182-2017 Radicación no 49428 Acta nº 124 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS ANDRÉS GÓMEZ GONZÁLEZ quien dice actuar en calidad de agente oficioso de la OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA y el DELITO – UNODC – y el PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO – PNUD, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados, Gisset Pamela Vásquez Rayo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Banco Citibank y el Viceministro de asuntos Multilaterales.

ANTECEDENTES Carlos Andrés Gómez Gonzáles, quien dice actuar como agente oficioso de la Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el delito – UNODC – y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « a la defensa y al debido proceso», presuntamente vulnerados por la accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela informó, luego de hacer un extenso recuento normativo y jurisprudencial sobre el concepto de la agencia oficiosa, y justificar su intervención en este trámite tutelar actuando en tal calidad, que Gisset Pamela Vásquez Rayo, instauró demanda contra la precitada organización, a fin de que se le reconocieran sus derechos por la relación laboral que existió con la « oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito UNODC-», desde el 1 de enero de 2006, hasta el 30 de abril de 2009, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá. Señaló que, admitida la demanda, la notificación a la parte pasiva se realizó mediante aviso dirigido a la calle 107 N. 17ª-61, Edificio Rodrigo Lara Bonilla, citación que fuera enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores de esta ciudad, empero, aduce, no se logró de manera efectiva y se continuó en el trámite normal del proceso, dando lugar a proferir fallo condenatorio el 27 de enero de 2014, providencia que reconoció la « existencia de una relación laboral entre la señora Vásquez Rayo y la parte demandada en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006, hasta el 30 de abril de 2009», y se condenó al pago de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral.

Con ocasión de la anterior declaración, se instauró proceso ejecutivo, se libró mandamiento de pago el 21 de mayo de 2014, y se decretó como medida cautelar, el embargo de la cuenta bancaria que dicha organización tiene en el Citibank, en la cual, aduce, se encuentran depositados los recursos con los cuales se « desarrollan los proyectos y se mantiene la operación de UNODC en Colombia», dicha cautela fue levantada por el judicial querellado, al advertirse por la entidad bancaria su inembargabilidad y con el argumento de que goza de inmunidad frente a las medidas judiciales, tal y como lo señala el artículo 2, sección 2 de la ley 62; decisión confirmada en la azada, el 6 de mayo de 2015.

Mediante acción similar a la que actualmente se tramita, instaurada por Vásquez Rayo, contra el Juzgado censurado en este trámite, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2015, confirmó la decisión del Juzgado accionado, empero dicho fallo se revocó por la Sala Laboral de esta Corporación el 27 de enero de 2016, y ordenó emitir un nuevo pronunciamiento, previo análisis de los parámetros trazados por la línea jurisprudencial de esta Corporación, pues se indicó que en asuntos de índole laboral no existe inmunidad absoluta respecto de los organismos internacionales.

(sentencia STL847-2016, radicado 42300). En acatamiento al fallo tutelar, el 29 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, decretó nuevamente medida cautelar, y la entidad bancaria, trasladó el dinero objeto de cautela a la cuenta del Juzgado prenombrado. Como consecuencia de lo anterior, el Viceministro de Asuntos Multilaterales, comunicó al despacho judicial el compromiso adquirido por el Estado Colombiano respecto a la « aplicación de los privilegios e inmunidades para UNODC» - Acuerdo Básico de Cooperación suscrito entre Colombia y el programa de Naciones Unidas para el Desarrollo; e hizo alusión, a la « Convención sobre Prerrogativas e inmunidades de Naciones Unidas de Naciones Unidas (…) adoptada por Colombia mediante la Ley 62 de 1973 (…) relativo a la inmunidad contra todo procedimiento judicial y contra toda medida ejecutoria», como compromisos asumidos por Colombia en el marco de tratados internacionales, comunicación que aduce el actor ha sido desconocida por las autoridades judiciales.

Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 27 de enero de 2014, que finiquitó el proceso ordinario laboral, al igual que el proceso ejecutivo que se tramita para hacer efectiva la sentencia aludida. Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en el trámite constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella.

Revisado el expediente, se observa que, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los oficios y correos enviados a cada una. El Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones, al configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Viceministra de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones exteriores indicó que las comunicaciones que vayan dirigidas a organismos internacionales, deben surtirse por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores. Solicitó su desvinculación al materializarse una falta de legitimación en la causa por pasiva Los demás accionados no se pronunciaron al momento de proferir este fallo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 señala que “ toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ”.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el asunto del que se ocupa ahora la Sala, el accionante dice actuar en calidad de agente oficioso de la organización de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, con miras a que se protejan los derechos fundamentales de dicha organización, y solicitó dejar sin efectos la sentencia del 27 de enero de 2014, que finiquitó el proceso ordinario laboral iniciado por Gisset Pamela Vásquez Rayo en contra de aquellos, al igual que el proceso ejecutivo que se tramita actualmente con base en la sentencia aludida.

Pues bien, esta Sala vislumbra que quien inicia el presente trámite carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que invoca, pues, si bien es cierto, aduce que actuó movido por un interés netamente académico, sustentado en la imposibilidad de la organización internacional para ejercer su propia defensa, por cuanto aduce que « la carta de Naciones Unidas, la Convención Sobre Privilegios e inmunidades de Naciones Unidas y el Acuerdo Básico de Cooperación, entrañan la imposibilidad de que cualquier programa, agencia, fondo u oficina pueda ser parte de cualquier tipo de proceso judicial», también lo es, que el promotor no fue parte, ni fungió como interviniente en los juicios que por esta vía se cuestiona.

Sumado a lo anterior, y a la luz de los lineamientos contenidos en el decreto 869 de 2016, se extrae de los artículos 4 y 8, que en las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores está la de « ejercer como interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones oficiales que se adelanten entre las entidades gubernamentales y los gobiernos de otros países, así como con los organismos y mecanismos internacionales » además de « Velar por el cumplimiento, conforme a los tratados internacionales, de los privilegios e inmunidades a que tengan derecho las misiones extranjeras y los miembros del personal de estas, acreditados ante el Estado colombiano.», situación que sin lugar a duda, refuerza la falta de legitimación del actor para actuar en este trámite extraordinario, pues realmente es dicho Ministerio quien debe proceder con las gestiones a que haya lugar, para que se apliquen las « inmunidades judiciales » adoptada por el Estado Colombiano, en la Ley 62 de 1973, y ejecutar las acciones que para el caso sean pertinentes, razón por la cual, no es de recibo los argumentos esgrimidos por el actor.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: (..)Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Igualmente podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Visto lo anterior, esta Colegiatura no accederá a las súplicas del solicitante, dado que, se itera, carece de legitimación en la causa por pasiva, para actuar en calidad de agente oficioso de la Organización Internacional ya referenciada, pues ante una eventual lesión de prerrogativas, solo quienes fueron parte o intervinientes en el o los procesos de los que a través de este resguardo constitucional se pregona su invalidez, podrían reivindicarlas por asistirles interés directo en dicho proceso, ya sea actuando en causa propia o a través de apoderado judicial conforme al poder que se haya otorgado para el efecto.

Ahora, aun cuando en gracia de discusión se aceptase la legitimación del petente para invocar el presente resguardo, en nombre de la organización internacional que fue parte pasiva en el proceso laboral que por esta vía se ataca, se advierte que carece del requisito de inmediatez, en tanto lo que se pide es dejar sin efectos la sentencia adiada 27 de enero de 2014, por medio de la cual se declaró la existencia de una relación laboral entre la Gisset Pamela Vásquez Rayo y los demandados y el resguardo constitucional fue promovido el 23 de noviembre del presente año, situación que sin lugar a duda desnaturaliza la razón de ser de este trámite extraordinario, cuya finalidad es salvaguardar los derechos fundamentales de quien se encuentra en inminente vulneración. Visto como quedó, y sin necesidad de realizar más elucubraciones, esta Colegiatura encuentra improcedente el amparo deprecado por el actor, por tanto se denegarán las súplicas suplicadas en este trámite excepcional, dado que, se itera, no existe legitimación en la causa como se indicó anteriormente, lo cual, torna improcedente la protección requerida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR e l amparo solicitado por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 1 11