Radicación no 77229 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL22181-2017 Radicación no 77229 Acta nº. 124 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL DE BOGOTÁ contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra ANA SILVIA TRIANA GARZÓN en representación de su hermana MARÍA CONSUELO TRIANA GARZÓN. I.
ANTECEDENTES La actora reclamó la protección de los derechos fundamentales « de petición e igualdad», presuntamente quebrantados por la accionada. Manifestó que con ocasión de la patología mental que padece María Consuelo Triana Garzón, el 30 de abril de 2015, fue valorada por el comité de calificación de origen de contingencias en salud, de la Dirección de Sanidad y el Hospital Militar, y para el 16 de agosto siguiente, dispuso su reubicación laboral por enfermedad « osteomuscular», aspecto que no corresponde a la enfermedad de la actora, y que requiere para radicar en el fondo de pensiones « Colfondos», a fin de que realicen la calificación de pérdida de la capacidad laboral.
Ante la irregularidad anterior, y con el fin de que le aclararan el dictamen aludido en precedencia, se radicó petición ante la Dirección de Sanidad Militar el 26 de julio de 2017, sin recibir respuesta alguna. Indicó que el 18 de julio de este año, se ordenó a Triana Garzón el reintegro a las labores, pese a su delicado estado salud que pone en riesgo tanto su vida como la de las demás personas de la institución debido a que presenta « episodios de agresividad grave».
Solicitó se dé una respuesta de fondo problema planteado. I.I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Defensa Nacional, señaló que revidada la base de datos no se evidencia que la accionante haya radicado derecho de petición en el Hospital Militar y por tanto no le compete dar contestación, máxime cuando actúa como prestador del servicio de salud en desarrollo de los acuerdos que suscribe con la Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000; pues la obligación de responder y notificar la respuesta del derecho de petición, radica en la Dirección de Sanidad Militar, quien como EPS es la competente de resolverlo, más aun cuando fue allí donde se observa, se radicó el escrito petitorio con sello del 26 de julio de 2017.
Mediante fallo del 23 de octubre de esta calenda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo solicitado al estimar que (…) las accionadas (…) no dieron respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, en relación a las aclaraciones por ella pedidas respecto de su estado de salud (…) petición que se entregó, el 26 de julio de 2017, en la Oficina de Registro de la Dirección General de Sanidad Militar, por lo cual ha transcurrido más de tres meses sin obtener respuesta (…) por tanto se dispondrá amparar el derecho de petición (…) ordenando a la Dirección General de Sanidad Militar y al Hospital Militar Central, que en el término de 48 horas (…) atiendan y ofrezcan respuesta de fondo, de manera clara y precisa a la solicitud invocada por la señora María Consuelo Triana Garzón (…).
III. IMPUGNACIÓN El Hospital Militar controvirtió lo decidido, y señaló que dicha entidad y la Dirección de Sanidad Militar son dos entidades diferentes, razón por la cual la competencia de dar respuesta al derecho de petición a la accionante corresponde a esta última, toda vez que la petición se radico allí, y conforme lo establece la ley 352 de 1997, es la Dirección aludida la encargada de emitir los conceptos médico laborales o de cambiar los mismos y no el Hospital Militar.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En cuanto al alcance, del derecho de petición, la Sala ha sostenido que el artículo 23 superior, no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: “( i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario” pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub lite, advierte la Sala que el recurrente cuestiona el fallo emitido por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, en tanto aduce, no es de su competencia dar respuesta al derecho de petición objeto de esta acción constitucional, por cuanto la actora lo radicó en de la Dirección General de Sanidad Militar y no en el Hospital Militar.
Así las cosas, se tiene que le asiste razón al recurrente, por cuanto de la documental adosada al expediente, se observa que a folio 6 milita derecho de petición, con sello de radicado ante la Dirección General de Sanidad Militar el 26 de julio de 2017, razón por la cual es a dicha entidad a quien le corresponde dar una respuesta clara y de fondo a lo solicitado por la actora, por tanto, se modificará parcialmente el fallo del Juez constitucional a quo, aclarando que la orden de tutela se dirige exclusivamente contra la Dirección citada en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Revocar parcialmente el fallo impugnado, aclarado que la orden tutelar va dirigida contra la Dirección General de Sanidad Militar conforme lo explicado en precedencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7