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STL22180-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 77597 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL22180-2017 Radicación n.° 77597 Acta 46 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PEDRO PABLO HERRERA HERRERA, contra la decisión del 1º de noviembre de 2017, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES El actor propone el auxilio de amparo con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales y los de la señora Mireya Arias Orjuela, al debido proceso y trabajo presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para el efecto, el juez constitucional de primer grado como fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto consideró: « Comenta fungir dentro del litigio materia de este ruego, como apoderado de la demandante Mireya Arias Orjuela y expresa hallarse inconforme con el tribunal accionado porque en ese asunto, revocó la sentencia de primer grado estimatoria de las pretensiones, desconociendo tal juzgador los artículos 882.3 y 881 del Código Civil.

Agrega que el ad quem también pretirió las pruebas obrantes en ese pleito y un precedente de esa misma Corporación en la cual se accedió a los pedimentos del extremo actor, enfilados a lograr la culminación de “una servidumbre de tránsito aparente, discontinua”. Afirma que el colegiado en “dos casos iguales o similares ha proferido dos fallos contrarios uno de otro”.

Por lo que pide a través del mecanismo preferente: « (…) que en remplazo del fallo o sentencia de segunda instancia del Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL FAMILIA, proferida en audiencia, de fecha 3 de abril de 2017, 2:30 p.m, (…) la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (…) dando aplicación a lo establecido en el [i]nciso [t]ercero del [a]rtículo 882 del Código Civil Colombiano. (…) confirme en todas sus partes el fallo o sentencia de primera instancia número 086 de fecha 25 de octubre de 2016 (…) ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga avocó el conocimiento de la acción de tutela en auto del 23 de octubre del año que avanza, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las demás partes o terceros interesados; prescribió el trámite correspondiente a la fijación por aviso en la Secretaría de la Sala y en publicación en la página web de la Corte Suprema de Justicia, a fin de informar el decurso constitucional a las personas que pudieran resultar involucradas.

El Procurador 22 Judicial II Ambiental y Agrario Especializado en asuntos ambientales, solicitó se declarara improcedente el amparo constitucional invocado por la parte actora. (fols. 41 a 55) Por su parte el titular del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá efectuó un recorrido respecto de las actuaciones adelantadas en ese despacho; informó que en sentencia del 16 de marzo de 2015 decidió conceder las pretensiones y extinguió la servidumbre de hecho existente, decisión revocada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 3 de abril de 2017.

Pidió se concluyera por el juez de tutela que no vulneró derecho fundamental alguno al accionante. (fols. 61 a 63) Surtida la gestión pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia del 1º de noviembre de 2017, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo, al concluir que: « se advierte la improcedencia del resguardo por ausencia de legitimación de Pedro Pablo Herrera Herrera para rebatir cuestiones atinentes al juicio de extinción de servidumbre incoado por Mireya Arias Orjuela contra Benjamín Soto Roldán, Oscar Antonio Soto Martin y Epifanía Martin, por cuanto en aquel no fungió como parte o tercero debidamente reconocido».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Muñoz Rodríguez la impugnó. Aseveró que en momento alguno se atacó el auto que concedió el recurso de apelación impetrado contra la providencia del 25 (sic) de abril de 2017, toda vez que el proveído censurado correspondía al « auto que se pretendió declarar ilegal es el del primero (1) de agosto de 2017 que aclaró una providencia del nueve (9) de junio de 2017, cuando tal aclaración no era procedente », por lo que considera existió una incongruencia en la sentencia, por considerar que la misma no guardó relación con los hechos expuestos en la tutela y se pronunció sobre algo que no fue solicitado.

CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o trasgresión de aquellos.

Este amparo es procedente solo cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial o, aun existiendo, no sea eficaz para alcanzar la protección de los derechos superiores, o cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No ofrece duda la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trámite procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

En el sub judice, estima el extremo accionante vulnerados los derechos fundamentales de la señora Mireya Arias Orjuela, al debido proceso y trabajo, con ocasión de la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso de extinción de servidumbre que promovió la señora Arias Orjuela contra Benjamín Soto Roldán, Oscar Antonio Soto Martín Epifanía Martín, determinación que consistió en revocar la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, negando las pretensiones de la demanda.

Pues bien, se tiene que el amparo suplicado no está llamado a salir avante, tal y como lo concluyó el juez de primer nivel, ello, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer el mecanismo de amparo radica en la persona cuyas garantías constitucionales fueron amenazadas o trasgredidas y, que en ese sentido corresponda al sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual debe pronunciarse la autoridad judicial, por lo que será éste quien podrá solicitar la protección de los derechos fundamentales.

Y así lo ha precisado también la Corte Constitucional en este sentido: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);

(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC T-878/07). De acuerdo con ello y revisado el trámite surtido se establece que en las acciones como la que hoy es sometida al conocimiento de esta Sala, los llamados a efectuar los requerimientos al juez de tutela relacionadas con el desarrollo de las actuaciones adelantadas al interior de las mismas, son todos aquellos involucrados de manera directa en la acción, siendo factible colegir que las decisiones que motivaron la presentación de la tutela de la referencia, tuvieron, según lo manifestado por el petente, su génesis en el proceso de extinción de servidumbre adelantado por la señora Mireya Arias Orjuela contra Benjamín Soto Roldán, Oscar Antonio Soto Martín Epifanía Martín. En dicha gestión judicial, el aquí accionante, Pedro Pablo García García Garzón no fue parte ni tercero vinculado al trámite, pues su intervención en dicho proceso fue en calidad de apoderado judicial, por lo que al incoar la presente tutela carece de legitimación por activa, pues como se precisó de manera precedente, al no poseer las condiciones anotadas, no puede alegar trasgresión de los derechos fundamentales deprecados, a más que tampoco acreditó su intervención en el asunto como representante judicial de alguno de los intervinientes y menos aún la condición de agente oficioso.

Así las cosas, el resguardo resulta improcedente, toda vez que lo alegado en el escrito tutelar no es un asunto que corresponda objetar por parte del accionante. Ahora, si en gracia a la discusión se aceptara que el señor Herrera se encuentra debidamente facultado para censurar la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 3 de abril del año que avanza, el resguardo implorado tampoco tendría vocación de prosperidad, pues no se dio cumplimiento al presupuesto de inmediatez toda vez que, no asoma excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia controvertida fue dictada, como se dijo, el 3 de abril de 2017 y la presente acción constitucional se radicó el 19 de octubre de 2017, es decir que, el sedicente perjudicado con la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales dejó transcurrir más de seis (6) meses entre la fecha del fallo confutado y la presentación de esta queja, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria, sin que sean de recibo los argumentos esbozados en la impugnación. Razones estas suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10