CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106245 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2218-2024 Radicación n.° 106245 Acta 04 Bogotá D.C, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló JAIRO HERRERA MURILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que inició contra COLPENSIONES, la CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A. y la ASOCIACIÓN HOLSTEIN DE COLOMBIA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº 11001310502020200026400.
I.
ANTECEDENTES El convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las convocadas. En sustento de la protección constitucional invocada, sostuvo que, presentó demanda ordinaria laboral contra la Corporación Financiera Colombiana S.A. y la Asociación Holstein de Colombia, que la referida causa judicial fue de conocimiento del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, por sentencia de 28 de febrero de 2022, resolvió: Que la mentada decisión fue impugnada por la parte pasiva y, la magistratura accionada en sentencia de 22 de noviembre de 2022, decidió: Indicó que las demandadas formularon recurso extraordinario de casación, sin embargo, en auto de 4 de agosto de 2023, el ad quem no accedió a su concesión. Aseveró que los días 30 de agosto y 25 de octubre de 2023, solicitó a la Corporación Financiera Colombiana S.A- Corficolombiana, el cumplimiento de la sentencia, esto es, «[…]la liquidación del cálculo actuaria correspondiente a los periodos 01 de Octubre de 1964 hasta 31 de Diciembre de 1966, a través de la página www.soyactuario.com.co conforme el decreto 1296 del 25/07/2022 del ministerio de hacienda y crédito público y la resolución 728 del 19/05/2023 del ministerio de salud y protección social».
Petición que, en iguales términos elevó a la Asociación Holstein de Colombia, el 30 de agosto y 27 de octubre de la misma anualidad, con la diferencia de que esa demandada y condenada debía hacer cálculo actual desde el « 01/02/1962 HASTA EL 30/06/1962. Afirmó que el 3 de noviembre de 2023, Corficolombiana le indicó: «(…) que no [era] posible acceder a su petición, atendiendo que una vez realizado el procedimiento correspondiente a través de la página www.soyactuario.com.co no fue posible realizar la liquidación del cálculo actuarial ordenado mediante orden judicial».
Aseguró que, luego de « más de 2 meses de radicada la solicitud de cobro de sentencia judicial, la ASOCIACIÓN HOLSTEIN DE COLOMBIA y la CORPORACIÓN FINANCIERA DE COLOMBIA- CORFICOLOMBIA, no han dado cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia judicial», pese a que, por disposición del Decreto 1296 de 2022 y la Resolución 728 de 2023, « les corresponde a las entidades realizar la liquidación del cálculo actuarial a través de la página http://www.soyactuario.com.co [… ]».
Adujo que para efectos de acceder a la pensión de vejez, requería que las accionadas procedieran a dar cumplimiento a las sentencias, liquidando y cancelando el cálculo actuarial, con los cuales acumula un total « 1.308 semanas». De otra parte, aseguró que el 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y, liquidó y aprueba costas.
Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene a la « Corporación Financiera Colombiana S.A.- Corficolombiana y la Asociación Holstein de Colombia, que dé cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de primera instancia de fecha 28/03/2022, modificada, revocada y confirmada mediante sentencia de segunda instancia de fecha 30/11/2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue inicialmente repartida al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, despacho que, en auto de 14 de diciembre de 2023, declaró que no era competente para conocer de la misma, remitiendo en consecuencia las diligencias al « TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – REPARTO».
Fue asignada al « Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Quinta Civil de Decisión»; empero, la magistrada ponente a quien le correspondió por reparto, en auto de 15 de diciembre de 2023, se abstuvo de avocar el conocimiento, con fundamento en que los reparos de la accionante involucraban al Juzgado Veinte Laboral de esta capital, de allí que remitiera la actuación a la Sala de esa especialidad, de esa misma magistratura.
Así, fue que finalmente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 18 de diciembre de 2023, admitió la acción y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido para tal efecto. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá informó que el último trámite adelantado por ese despacho al interior del proceso nº 11001310502020200026400, fue el auto de 14 de diciembre de 2023, a través del cual ordenó la expedición de copias auténticas, misma fecha en la que fueron entregadas al interesado.
La Asociación Holstein de Colombia no desconoció la reclamación que elevara el accionante; sin embargo, aclaró que el incumplimiento de la sentencia no ha sido injustificado ni de mala fe, por el contrario, ha obedecido a circunstancia legales que lo han impedido, puesto que para la liquidación del cálculo actuarial deben hacer la actualización de datos en Colpensiones, aportando para ello la debida prueba de la existencia anterior de la asociación, debido a lo cual, tuvo que enviar solicitud « al Ministerio de Agricultura para obtener copia de [su] anterior personería jurídica» enfatizando que «dicha solicitud se encontraba en trámite».
Corficolombiana S.A., por su parte, afirmó que « ha solicitado en diversas oportunidades a través de los medios dispuestos por el JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, proceda a la entrega de las copias auténticas de la decisión adoptada por la entidad y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ a través de su Sala Laboral, sin que a la fecha se hubiese emitido pronunciamiento alguno », lo que demostraba que ha adelantado todas las gestiones a su cargo con la finalidad de acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la jurisdicción ordinaria laboral, de las cuales tiene conocimiento la parte demandante.
En escrito posterior, indicó que con radicado nº. 2023_20285915, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones que, « proceda a realizar el cálculo actuarial a favor del […] Jairo Herrera Murillo, por el periodo comprendiendo entre el primero (1º) de octubre de 1964 y el treinta y uno (31) de diciembre de 1.966 ». Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 22 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que, En el caso sub examine, el accionante reclama el cumplimiento de la sentencia de primera instancia proferida el 28 de marzo de 2022 por el JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dentro del proceso 1100131050-20-2020-00264-00 (Pág. 17 a 19 archivo “02 demanda”), modificada por esta Corporación en sentencia del 30 de noviembre de 2022 (Pág. 20 a 40 archivo “02 demanda”), por cuya virtud se impuso a HOLSTEIN DE COLOMBIA y a CORFICOLOMBIANA la constitución del título pensional, previo cálculo actuarial, por los aportes en pensión no cotizados por falta de afiliación, a favor del señor JAIRO HERRERA MURILLO, por los periodos comprendidos entre el 01 de febrero al 30 de junio de 1962 y del 01 de octubre de 1964 al 31 de diciembre de 1966, respectivamente, con destino a COLPENSIONES».
Destacó que si bien, con la copia del documento de identificación aportada al expediente se acreditaba que el accionante nació el 25 de enero de 1946 y, por tanto, se encontraba próximo a alcanzar los 78 años de edad, por lo que se consideraba como sujeto de especial protección constitucional, también lo era que, « no se aportó ni una sola prueba que demostra[rá] la afectación a su mínimo vital, porque los documentos allegados tales como, decisiones judiciales y requerimientos elevados ante las accionadas (Pág. 17 a 81 archivo “02 demanda”), por si solos no acreditan sus gastos personales y de vivienda, servicios públicos, salud, alimentación y transporte, ni la naturaleza y cuantía de sus compromisos financieros, ni cualquier otra circunstancia que acredite una situación económica grave que impida sufragar sus gastos de subsistencia. Además de que tampoco obraba, […] prueba fehaciente de que CORFICOLOMBIANA S.A. y HOLSTEIN DE COLOMBIA de forma injustificada hayan dilatado el cumplimiento de la sentencia condenatoria en su contra, pues por el contrario, obra en el proceso constancia de los trámites adelantados por aquellas sociedades ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA (Pág. 16 a 19 archivo “05RespuestaHolstein” ), COLPENSIONES (Pág. 4 a 6 archivo “07AlcanceRespuestaCorficolombiana” ) y el JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (Pág. 41 a 43 archivo “06.
CONTESTACION ACCION DE TUTELA – CORFICOLOMBIANA S.A.” ) tendientes a dar cumplimiento a la sentencia judicial, así como las respuestas brindadas en tal sentido a la apoderada judicial del accionante (Pág. 61 a 62, 78 a 79 archivo “02 demanda” y), con lo que se constata que las accionadas han procurado el pago del cálculo actuarial ordenado, máxime si se tiene en cuenta que el JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ informó que el pasado 14 de diciembre de 2023 efectuó la entrega de las copias auténticas a la parte interesada, documento con el cual el día 18 de diciembre de 2023 CORFICOLOMBIANA S.A. radicó ante COLPENSIONES solicitud de elaboración del cálculo actuarial, petición que aún no ha sido atendida por la administradora de pensiones y de la cual evidentemente depende el efectivo cumplimiento de lo ordenado en el fallo judicial (sic).
Con base en lo anterior, declaró improcedente el amparo, por no configurarse « los presupuestos señalados por la Corte Constitucional para activar la procedencia excepcional de la tutela como medio para exigir el cumplimiento de fallos judiciales». 1. IMPUGNACIÓN El accionante la impugnó e insistió en que « la Asociación Holstein de Colombia, nunca [le] […] remitió la respuesta a las solicitudes de cumplimiento de sentencia judicial radicadas en fechas 30/08/2023 y 27/10/2023».
Asimismo, que la Corporación Financiera Colombiana S.A, pese a que indicó que « procedió a realizar el trámite correspondiente a trasvés de la página www.soyactuario.com.co, pero que no había sido posible realizar dicha liquidación », no « adjuntó prueba suficiente de haber intentado la gestión a través de la página en mención». En estos argumentos solicitó que se « revocar totalmente la sentencia del 22/01/2024, […] para que en su lugar […] se ordene a las accionadas CORFICOLOMBIANA S.A y HOLSTEIN DE COLOMBIA, a dar una respuesta de Fondo, clara y congruente a las solicitudes de cumplimiento de sentencia judicial y se ordene realizar la liquidación del cálculo actuarial y el pago del mismo ante Colpensiones». 1.
CONSIDERACIONES Como quedó evidenciado en los antecedentes ningún reparo tuvo el accionante en relación con el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, sino que su inconformidad la dirigió única y exclusivamente a la Corporación Financiera Colombiana S.A. y la Asociación Holstein de Colombia, por violación al derecho de petición; luego entonces, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 1 y, por traerse la accionadas de «particulares» los competentes para conocer la presente acción era los « jueces municipales».
Así las cosas, lo procedente en esta instancia sería la declaratoria de nulidad por falta de competencia y, en consecuencia, remitirla para su conocimiento a los referidos despachos; empero, atendiendo las circunstancias atotadas en el capítulo « TRÁMITE […] », esta Sala conocerá de la impugnación a prevención. Esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el sub examine, el impugnante insiste en la violación del derecho de petición por parte de la Asociación Holstein de Colombia, dado que no le ha dado respuesta a su derecho de petición elevado el « 30/08/2023» y, reiterado el « 27/10/2023». Igual vulneración predicó de la accionada Corficolombiana S.A., pues a pesar de que afirmó que intentó realizar el trámite correspondiente a través de la página www.soyactuario.com.co», no aportó, prueba que así lo demostrara.
Pues bien, ante tal reproche importa traer a colación el artículo 23 de la Constitución Política que establece que el derecho de petición es de carácter fundamental y que, por tanto, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.
(CC SU-975-2003; CC ST-487-017) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, mediante el derecho de petición se puede solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, « quejas», denuncias y reclamos e interponer recursos.
Los términos para resolver las distintas modalidades de petición están contenidos en la ya mencionada Ley Estatutaria 1755 de 2015, en cuyo artículo 14 se establece el « Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones», en los siguientes términos: Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
En observancia de dichas preceptivas, al analizarse por esta Sala el acervo probatorio, allegado por el peticionario y las partes, se advierte que: i) El accionante el 27 de octubre de 2023, elevó derecho de petición a la Asociación Holstein de Colombia, en los siguientes términos: […] DE MANERA RESPETUOSA ME PERMITO REITERAR A LA ASOCIACIÓN HOLSTEIN DE COLOMBIA, PARA QUE EN FAVOR DE MI REPRESENTADO EL SEÑOR JAIRO HERRERA MURILLO, IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NO. 17.139.044 DE BOGOTÁ D.C., SE SIRVA DAR CUMPLIMIENTO A LAS CONDENAS IMPUESTAS DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL SURTIDO ANTE EL JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, MEDIANTE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DEL 28/03/2022, MODIFICADA, REVOCA Y CONFIRMADA MEDIANTE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL 30/11/2022, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA LABORAL.
SE SIRVAN REALIZAR LA LIQUIDACIÓN DEL CALCULO ACTUARIAL CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS 01/02/1962 HASTA EL 30/06/1962, A TRAVÉS DE LA PAGINA WWW.SOYACTUARIO.COM.CO CONFORME EL DECRETO 1296 DEL 25/07/2022 DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Y LA RESOLUCIÓN 728 DEL 19/05/2023 DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. (Negrilla fuera del texto original). ii) Igual petición elevó el 25 de agosto de 2023, a la sociedad Corficolombiana S.A., en similares términos: […] DE MANERA RESPETUOSA ME PERMITO REITERAR A LA CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A. – CORFICOLOMBIANA, PARA QUE EN FAVOR DE MI REPRESENTADO EL SEÑOR JAIRO HERRERA MURILLO, IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NO. 17.139.044 DE BOGOTÁ D.C., SE SIRVA DAR CUMPLIMIENTO A LAS CONDENAS IMPUESTAS DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL SURTIDO ANTE EL JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, MEDIANTE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DEL 28/03/2022, MODIFICADA, REVOCA Y CONFIRMADA MEDIANTE SENTE NCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL 30/11/2022, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL.
SE SIRVAN REALIZAR LA LIQUIDACIÓN DEL CALCULO ACTUARIAL CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS DEL 01/10/1964 HASTA EL 31/12/1966, A TRAVÉS DE LA PAGINA WWW.SOYACTUARIO.COM.CO CONFORME EL DECRETO 1296 DEL 25/07/2022 DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Y LA RESOLUCIÓN 728 DEL 19/05/2023 DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. (Negrilla fuera del texto original). iii) Respuesta de 3 de noviembre de 2023, mediante la cual Corficolombiana S.A., le respondió al apoderado del ahora accionante, en estos términos: […] Referencia: Respuesta solicitud “Reiteración solicitud cumplimiento de la sentencia judicial. […] […] nos permitimos informar que no es posible acceder a su petición, atendiendo que una vez realizado el procedimiento correspondiente a través de la página www.soyactuario.com.co no fue posible realizar la liquidación del cálculo actuarial ordenado mediante orden judicial.
Ahora bien, solicitado el soporte correspondiente al abonado telefónico (57+601) 489 09 09 informado en la misma página como soporte de contacto de Colpensiones, el asesor del fondo nos informó que la realización del cálculo actuarial del señor JAIRO HERRERA MURILLO, en virtud de haber sido ordenado por sentencia judicial debe presentarse en petición física radicada en un punto de atención de Colpensiones junto con los soportes correspondientes a las sentencias de primera y segunda instancia autenticadas y con la constancia de ejecutoria.
En tal virtud, reiteramos nuestro compromiso de dar cumplimiento a la sentencia proferida a favor del señor HERRERA MURILLO para lo cual, una vez contemos con las copias auténticas de primera y segunda instancia, junto con la constancia de ejecutoria procederemos de manera inmediata a presentar la petición de realización del cálculo actuarial ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. vi) Así mismo, se aportaron varias capturas de pantallas de mensajes de WhatsApp, por medio de los cuales Corficolombiana S.A. solicitó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, copia auténtica con constancia de ejecutoria de las sentencias emitidas al interior del proceso 2020- 264. v) Comunicación suscrito por el representante legal de la Asociación Holstein de Colombia y, dirigido al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en estos términos: Del anterior escrutinio probatorio, es claro para esta Sala, de cara a los reproches del impugnante que le asiste razón en cuanto a la vulneración de su derecho de petición por parte de la Asociación Holstein de Colombia, dado que no demostró haberle brindado respuesta al requerimiento de 27 de octubre de 2023, que elevara el apoderado del ahora accionante sobre el cumplimiento de la sentencia. De otra parte, en cuanto a la convocada Corficolombiana S.A., aunque quedó demostrado que el 3 de noviembre de 2023, le informó al ahora convocante los inconvenientes que presentó para efectos de realizar la liquidación del cálculo actuarial a través de la página www.soyactuario.com.co.
Y, allegó evidencia de la solicitud elevada al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, solicitando copia auténtica con constancia de ejecutoria de las sentencias emitidas al interior del proceso 2020-264. Y, pese a que afirmó que con radicado nº. 2023_20285915, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones que, « proceda a realizar el cálculo actuarial a favor del […] Jairo Herrera Murillo, por el periodo comprendiendo entre el primero (1º) de octubre de 1964 y el treinta y uno (31) de diciembre de 1.966 », la verdad es que con la respuesta a la acción de tutela no allegó la evidencia que así lo acreditara.
De lo hasta aquí discurrido es latente la transgresión de la garantía fundamental de petición de Jairo Herrera Murillo, por parte de la Corporación Financiera Colombiana S.A. y, de la Asociación Holstein de Colombia, habida consideración de que al trámite tuitivo no se aportó evidencia que diera cuenta de que las referidas accionadas le hubien brindado una respuesta de fondo al peticionario.
Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, amparar la garantía constitucional de petición vulnerada a Jairo Herrera Murillo y, en consecuencia, se ordenará a la Corporación Financiera Colombiana S.A., que dentro de los cinco días (5) siguientes a la notificación de este proveído, proceda a darle respuesta de fondo al derecho de petición elevado el 25 de agosto de 2023.
En iguales términos, deberá proceder la Asociación Holstein de Colombia en relación con el derecho de petición elevado el 27 de octubre de la misma anualidad. Lo anterior, sin perjuicio de que el accionante acuda ante el juez natural a exigir el cumplimiento de las condenas impuestas a las ahora accionadas a través de en las sentencias proferidas por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad, los días 28 de marzo y 30 de noviembre de 2022, respectivamente, habiendo uso del proceso ejecutivo, como el mecanismo idóneo y eficaz, regulado por el legislador en el artículo 100 y siguientes del CPLSS, para hacer exigibles esa clase de obligaciones.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Jairo Herrera Murillo.
TERCERO: ORDENAR a la CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A., que dentro de los cinco días (5) siguientes a la notificación de este proveído, proceda a darle respuesta de fondo al derecho de petición elevado el 25 de agosto de 2023. En iguales términos y condiciones, deberá proceder la ASOCIACIÓN HOLSTEIN DE COLOMBIA en relación con el derecho de petición elevado el 27 de octubre de la misma anualidad.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2218 - 2024 Ra dicación n.° 10 6245 Acta 0 4 Bogotá D.C, catorce (14 ) de febrero d e dos mil veinticuatro ( 202 4 ). La Sala resuelve la impugnación que formuló JAIRO HERRERA MURILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que inició contra COLPENSIONES, la CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A. y la ASOCIACIÓN HOLSTEIN DE COLOMBIA, trámite al cual se vinculó a l Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº 110013105020202000 26400.
I.
ANTECEDENTES El convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derecho s fundamental es SCLAJPT-11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2218-2024 Radicación n.° 106245 Acta 04 Bogotá D.C, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló JAIRO HERRERA MURILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que inició contra COLPENSIONES, la CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A. y la ASOCIACIÓN HOLSTEIN DE COLOMBIA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº 11001310502020200026400.
I.
ANTECEDENTES El convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales