Radicación n° 54046 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2218-2019 Radicación n.º 54046 Acta extraordinaria nº 13 Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por RAFAEL MONTAÑEZ RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, al BANCO SANTANDER S.A. hoy ITAÚ CORPABANCA COLOMBIA S.A., a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS –ACEB -, y a las partes e intervinientes en el proceso «050013105012201501947 », objeto de queja.
I.
ANTECEDENTES Rafael Montañez Rodríguez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y a la igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere el promotor del amparo, que suscribió contrato de trabajo individual a término indefinido con el Banco Santander S.A., ahora ITAÚ Corpabanca Colombia S.A., desde el 22 de octubre de 1979, hasta la fecha.
Expuso, que « el Banco Santander S.A., fue absorbido el 2 de enero de 1992, por el Banco Comercial Antioqueño (BANCOQUIA), en el año 1997 cambió su razón social por el Banco Corpabanca Colombia S.A, y en la actualidad, se llama Itaú Corpababanca Colombia S.A»; que entre Bancoquia y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios –ACEB-, se pactó la Convención Colectiva de Trabajo, para los años 1991-1993, dentro de la que se estableció una pensión vitalicia, a favor de los empleados de dicha entidad.
Indicó, que en octubre de 2009, al cumplir con los requisitos exigidos en el prenotado acuerdo, solicitó el reconocimiento de la prestación económica referida; no obstante la misma le fue negada; que con ocasión a lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco empleador, cuyo conocimiento por reparto, correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante sentencia de fecha del 9 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones incoadas por el demandante.
Señaló, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 16 de agosto de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de primera instancia, dispuso revocar el fallo recurrido, para en su lugar, absolver a la demandada de las súplicas deprecadas. Alega que el Ad quem, desconoció su propio precedente, puesto que, en « dos procesos», de similares situaciones fácticas a las del tutelante, si ordenó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada, lo que a su juicio, constituye una flagrante violación a sus derechos fundamentales.
Solicita la protección de sus prerrogativas constitucionales, y en consecuencia por esta vía se ordene a la Sala enjuiciada, acceda a la declaratoria del derecho, de conformidad con lo estipulado en los artículo 54 a 56, de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993, suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño S.A., y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios.
Mediante auto proferido el 25 de enero de 2019, esta Corporación, declaró reconstruido el expediente de la referencia, admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, vincular al Banco Santander S.A. hoy « ITAÚ CORPABANCA COLOMBIA S.A. », a la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios –ACEB-, y a las partes e intervinientes en el proceso « 050013105012201501947 », para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que a folios 52 a 64, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una; sin embargo, según consta en el informe secretarial visible a folio 65 del cuaderno de tutela, durante el término concedido, aquellas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar, que sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual se pueda acudir para enderezar actuaciones judiciales presuntamente viciadas.
De lo narrado por el señor Rafael Montañez Rodríguez en el escrito tutelar, se desprende que su petición se orienta a que se amparen los derechos fundamentales a la « igualdad y al debido proceso», y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin efectos el fallo judicial proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de agosto de 2018, dentro del proceso ordinario laboral con radicado « 05001310501220150194701 », adelantado por el accionante, en contra del Banco Corpabanca Colombia S.A., hoy Itaú Corpabanca S.A., para que en su lugar, se disponga el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación. Efectivamente de las pruebas allegadas al presente trámite, y revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se observa que el actor, inició demanda ordinaria laboral en contra del Banco Corpabanca Colombia S.A., hoy Itaú Corpabanca S.A., cuyo trámite finalizó, en primera instancia, con sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, favorable a las pretensiones del actor.
Igualmente se evidencia, que con ocasión de la apelación interpuesta por las partes en litigio, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, autoridad que dispuso, el 16 de agosto de 2018, revocar el fallo recurrido, y en su lugar, absolvió a la pasiva de las súplicas invocadas. Según consta en anotación del 21 de agosto de ese mismo año, la apoderada judicial del peticionario, interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia, el cual fue concedido el 18 de octubre siguiente; que el 21 de noviembre, fue enviado a esta Corporación. Se logró constatar igualmente, que el proceso referido, fue recibido y repartido en esta Sala de la Corte, el 14 de diciembre de 2018; que el 19 de diciembre de esa misma anualidad, se radicó memorial, en el que el apoderado de la parte recurrente, renunciaba al poder conferido, ingresando el expediente al Despacho del magistrado ponente, el 15 de enero de 2019, para lo pertinente.
Bajo tales consideraciones, no se puede desconocer que en forma paralela a este resguardo constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios, que la ley dispone para abordar este tipo de conflictos, razón por la cual no es procedente el amparo perseguido, toda vez que, la acción de tutela es un dispositivo de protección excepcional, que no puede ser empleado para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, menos aún puede erigirse como un atajo, del cual pueda el interesado servirse para soslayar, los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico.
En ese orden, al no haberse agotado la totalidad de los medios legalmente establecidos, la parte actora deberá esperar el pronunciamiento que al respecto adopte este cuerpo colegiado, como quiera que, no es posible por esta vía excepcional, suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural.
Así las cosas, el accionante deberá aguardar a que esta Corporación como juez ordinario se pronuncie, en tanto es el mecanismo que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto jurídico que plantea, pues resultaría prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en esta jurisdicción, lo que por esta vía se censura.
Lo anterior por cuanto, se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, pues se reitera, este resguardo constitucional no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la presunta trasgresión de derechos fundamentales.
Finalmente, el amparo deprecado tampoco está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegaron al plenario, elementos de juicio suficientes, de los cuales se pueda concluir la existencia o causación de un perjuicio irremediable, como quiera que, tal y como lo afirma el tutelante en el escrito genitor, actualmente se encuentra vinculado como empleado del Banco Santander S.A. hoy Itaú Corpabanca Colombia S.A Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder la protección constitucional implorada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9