CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2218-2015 Radicación n.° 60277 Acta 6 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SEGUROS SURAMERICANA S.A., REINA MERCEDES DUQUE y FERNANDO MEJÍA TORRES contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada al interior del proceso civil de responsabilidad civil extracontractual promovido por Luz Marina, Marta Lorena, Héctor Iván y Aida Mery Mejía Ocampo, María Enid Mejía y María Cruz Nora Gaviria contra los accionantes.
Manifestaron que al interior del citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, la parte demandante pretendía el pago de una indemnización con ocasión de los perjuicios materiales y morales resultado del fallecimiento de Angie Carolina Mejía, el día 13 de diciembre de 2007, como consecuencia de un accidente de tránsito.
Que el juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia del 22 de junio de 2012 no accedió a las pretensiones de la demanda para lo cual declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada «culpa exclusiva de la víctima», determinación que apelada fue revocada por el tribunal accionado el 14 de agosto de 2013, para en su lugar condenar a los demandados a la suma de $3’682.386 por concepto de lucro cesante y por perjuicios morales $11.000.000.
Cuestionan los actores, la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada con la cual consideran vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al incurrir en una inadecuada valoración de las pruebas allegadas al plenario que daban cuenta de la responsabilidad de la víctima como quiera que fue imprudente al cruzar una vía destinada de forma exclusiva al tránsito.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con auto del 14 de enero de 2015, admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. Finalmente mediante providencia del 22 de enero de 2015, negó el amparo peticionado por la parte actora al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada es del 14 de agosto de 2013 y la presentación de la acción del 18 de diciembre de 2014.
I. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron a través del escrito visible a folios 74 a 91, con iguales argumentos del escrito inicial. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, al intentar conseguir los actores la protección constitucional después de transcurridos más de un año y cuatro meses en relación con los hechos que motivaron la presentación de esta acción que se remite a la providencia proferida en segundo grado por el tribunal cuestionado del 14 de agosto de 2013 y la presentación de la acción del 18 de diciembre de 2014, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de enero de 2015, dentro de la acción instaurada por SEGUROS SURAMERICANA S.A., REINA MERCEDES DUQUE y FERNANDO MEJÍA TORRES contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7