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STL2218-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 52075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2218-2014 Radicación n° 52075 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por Rafael Lara Reyes frente al fallo proferido, el 3 de septiembre de 2013, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por aquél contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la EPS COOMEVA, la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Indicó el accionante, que ha venido desempeñando el cargo de Profesional Universitario Especializado en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, desde hace aproximadamente 18 años; que en el ejercicio de su labor pericial, en el Municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, durante los años 1980 a 2010, « fue conocedor de graves violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad» lo cual ha denunciado ante las autoridades para que realicen la investigación penal correspondiente; que tal denuncia, « se elevó ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA», el 23 de febrero de 2012, en razón del fuero que ostentaba uno de los investigados; que fue citado para la ampliación de la denuncia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; que, desde el momento en que se dio a conocer la investigación a la luz pública, debido a la gravedad de los hechos, solicitó medidas de seguridad y protección para su vida y la de su cónyuge, a lo cual ninguna entidad ha accedido; que también lo solicitó de manera verbal en la audiencia que tuvo ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, solicitud que fue remitida a la Procuraduría 40 Judicial Penal II de Armenia; que en virtud de lo anterior, había sido vinculado al programa de protección de testigos de la Unidad Nacional de Protección, pero ésta no ha hecho efectiva ninguna medida; que en uso de unas vacaciones concedidas viajó al exterior con su familia y ante serias amenazas contra su integridad personal había solicitado a su jefe inmediato una licencia remunerada, toda vez que su situación está calificada, jurisprudencialmente, como calamidad doméstica; que la entidad le otorgó una licencia no remunerada por tres meses, por lo que se comunicó con las directivas de la institución, sin que hasta la fecha se le haya resuelto lo solicitado; que en el otro trabajo que desempeña, como médico de la EPS COOMEVA, había solicitado una licencia no remunerada la cual le fue otorgada.

Por lo anterior, en amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a un trato en igualdad de condiciones y al trabajo, solicitó se ordenara a la Unidad Nacional de Protección de la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional que inicien, de manera inmediata, un esquema de seguridad permanente y confiable para poder regresar al país; que de no proceder lo anterior, se ordenara, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia le garantice la seguridad en el país donde actualmente reside.

Asimismo, solicitó se reconozca a su favor el estado de calamidad doméstica y, en consecuencia, se cancelaran los sueldos, prestaciones sociales, primas y demás servicios legales y extralegales dejados de percibir durante el tiempo que no ha podido desempeñar sus funciones, al estar en riesgo su vida. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia admitió la acción de tutela y dispuso notificar a las accionadas.

La EPS Coomeva S.A. manifestó que el accionante, ha venido prestando sus servicios como médico, desde el 9 de agosto de 2011; que, el 6 de mayo de 2013, solicitó le fuera concedida una licencia no remunerada de tres meses debido a que su vida se encontraba en peligro; que tal licencia había sido concedida desde el 22 de mayo hasta el 19 de agosto de 2013; que en fechas próximas al vencimiento de la licencia, se comunicó con el accionante a fin que éste definiera su situación frente a la empresa, sin obtener respuesta alguna; que llamaba la atención, que la señora Claudia Patricia Hernández, esposa del accionante, quien laboraba para la EPS, estuviera prestando sus servicios sin ninguna condición especial de seguridad; que ha venido sufragando los gastos de seguridad social del accionante; que el caso de éste no encuadra en lo que se ha denominado calamidad doméstica, máxime, que la Unidad de Protección de Testigos, ni siquiera ha definido el nivel de riesgo al que está expuesto el accionante; que la empresa estaba dispuesta a conceder al accionante una nueva licencia no remunerada, pero no una remunerada, pues implicaría una serie de sobrecostos que por ley no estaba obligada a asumir.

La Unidad Nacional de Protección manifestó que el Grupo de Valoración Preliminar, el 28 de junio de 2013, determinó que el nivel de riesgo al que estaba expuesto el accionante había sido ponderado como ordinario, lo cual, preveía validación del CERREM, lo que se había informado al accionante, a través de la Resolución SP 0201 del 11 de julio de 2013; que según lo previsto por el numeral 18 del artículo 3 del decreto 4912 el riesgo ordinario era aquél al que estaban sometidas las personas por el hecho de pertenecer a determinada sociedad, por lo que era improcedente la acción. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó que a lo solicitado por el accionante se le había dado respuesta a través de la Resolución No. 000062 del 24 de mayo de 2013, la cual gozaba de la presunción de legalidad, por lo que resultaba improcedente la acción de tutela, toda vez que existían otros mecanismos de defensa judicial; que la licencia no remunerada era una situación administrativa en la cual se podía encontrar un servidor público por solicitud propia, la cual, aunque no rompía el vínculo laboral, exoneraba al trabajador de prestar el servicio y a la administración de pagar los salarios y las prestaciones sociales; que, a la finalización de la misma, el servidor público debía reintegrarse; que una licencia remunerada implicaría un aumento de personal vinculado a la nómina y un detrimento patrimonial para la entidad.

El Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que conforme a lo disponía el Decreto 3355 de 2009, que contenía la estructura del Ministerio, en ninguna de las funciones señalaba la labor de garantizar la protección solicitada por el accionante en el exterior; que si el accionante deseaba dicha protección, estando en otro Estado, debería solicitarlo a éste directamente, a través de las representaciones diplomáticas o ante las autoridades de dicho país; por lo que existía falta de legitimación por pasiva en el presente asunto.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2013, amparó el derecho alegado por el accionante, « exclusivamente frente a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN», a fin de que ésta ejecutara el examen del caso, de forma ponderada, minuciosa y fundamentada, enterando al actor de las « inferencias que arroje el itinerario indicado».

Declaró improcedente la acción frente a las demás entidades accionadas. El accionante impugnó la decisión y manifestó que no era cierto lo expuesto por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que no se pudiera conceder una licencia remunerada, pues es un amparo transitorio que solicita a fin de tener posibilidades económicas, de sostenimiento en el extranjero mientras le definían la protección pedida ante los problemas de seguridad que presentaba al interior del país; que la falta de unidad del fallo traía consigo, que, mientras esperaba los resultados de la Unidad Nacional de Protección, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses estaba adelantando las diligencias necesarias para iniciarle un proceso por abandono del cargo, cuestión que podía también seguir en su contra la EPS COOMEVA.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte habrá de confirmar el fallo impugnado por las siguientes razones: En el caso bajo estudio, el Tribunal consideró que el análisis o valoración de riesgos realizados por la Unidad Nacional de Protección no se ajustaba a las pautas establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues el resultado era ambiguo, difuso e impreciso, sin esclarecer cuáles eran los motivos o alcances de la investigación, por lo que ordenó a dicha entidad, realizara nuevamente un estudio sobre el nivel de riesgo que estaba afrontando el accionante.

Frente a la licencia remunerada que solicitó el accionante, precisó el Tribunal, que existían otros mecanismos de defensa judicial para obtener la misma, por lo que no procedía la tutela en dicho evento. Se advierte, que la impugnación se refiere, únicamente, a la licencia remunerada que pretende el accionante sea otorgada por el Instituto de Medicina Legal y la EPS Coomeva.

En reiteradas oportunidades se ha dicho, que las controversias tendientes a la definición de una situación administrativa de un servidor público, escapan de la órbita del juez de tutela, en la medida que son definidas a través de actos de la administración que cuentan con mecanismos judiciales previstos para impugnar la legalidad de los mismos.

En tal sentido, se advierte, que el Instituto, mediante la Resolución No. 0000602 del 24 de mayo de 2013, le concedió una licencia no remunerada al accionante; que éste no interpuso recurso alguno frente aquélla y entró a disfrutar de la misma; que solo faltando unos cuantos días para vencer el plazo de la licencia, solicitó que ésta fuera remunerada, ante lo cual, mediante oficio No. 3770-2013-OP, la entidad le manifestó, la imposibilidad de acceder a aquello, por no establecerlo así la ley, pero que estaba abierta la posibilidad de tramitar un traslado por razones de seguridad, sin que medie prueba de que el accionante haya realizado algún trámite administrativo en tal sentido.

Ahora bien, la controversia que plantea el accionante, en torno a la procedencia de la licencia remunerada, la cual ha sido negada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, debe ser dirimida a través de los mecanismos ordinarios de defensa, tales como, las acciones contenciosas administrativas. Respecto a la empresa Coomeva EPS, se tiene que ésta, le concedió una licencia no remunerada al accionante por tres meses, atendiendo la situación de peligro por aquél manifestada; que el accionante disfrutó de la misma, desde el 22 de mayo hasta el 19 de agosto de 2013 y luego no se reintegró a sus labores; que aún no se ha definido la situación del accionante, en espera que éste, manifieste si desea que se le conceda una nueva licencia no remunerada.

Frente a la licencia remunerada, la accionada no accedió a la misma, en virtud de no estar prevista por la ley como obligación del empleador, cuestión que por ser de índole prestacional, debe ser definida por la jurisdicción ordinaria laboral. En el presente trámite no existen elementos que permitan llegar a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable originado en la trasgresión de un derecho fundamental y que amerite la intervención del juez de tutela de manera transitoria, puesto que, ni el accionante ni su núcleo familiar han sido incluidos en el programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en un Proceso Penal; tampoco media prueba que la Fiscalía que lleva el caso, donde afirma el accionante sirvió como testigo, haya solicitado protección para el accionante o haya denunciado ante las autoridades judiciales amenazas o atentados contra aquél, que tengan relación directa con su participación en el proceso penal y que obliguen, a que por razones de cautela, el accionante deba estar por fuera de su sede de trabajo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11