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STL22179-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicado n° 49530 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL22179-2017 Radicación n°49530 Acta extraordinaria nº 124 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MATEO MESA GALEANO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Mateo Mesa Galeano reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso y al respeto a las garantías procesales», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escueto escrito de tutela y de las documentales recolectadas, se logra inferir que el accionante instauró acción popular en contra de Bancolombia S.A., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos de las personas que necesitan un guía visual y auditivo en la sucursal que se encuentra en la « carrera 16 # 21 – 66 [de] Pato»; dicho mecanismo fue radicado ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, al considerar que era el despacho competente; empero, la citada autoridad, mediante proveído de 8 de junio del año en curso, se declaró incompetente para conocer del asunto por cuanto, el sitio de vulneración no estaba en ese municipio, y ordenó su remisión por reparto a sus homólogos de Pasto, asignándosele el conocimiento, al Juez Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que igualmente declaró su falta de competencia y suscitó el respectivo conflicto, pues indicó que el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 habilita al actor a demandar «en el sitio de ocurrencia de la vulneración, que en este caso es a lo largo y ancho del territorio patrio», razón por la que considera válida la elección que hizo el promotor..

Sostuvo que el conflicto lo conoció la homóloga Sala Civil, Colegiado que en providencia de 14 de septiembre de 2017, ordenó la remisión de las diligencias a la Oficina Judicial de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, tras considerar que el domicilio principal de Bancolombia S.A. es dicha ciudad, según la información que reposa en la base de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Cuestionó la anterior decisión, pues indicó que la elección del lugar donde tramitar el proceso que instauró «es vinculante»; no obstante, difiere del lugar donde la autoridad accionada decidió remitir la acción popular, determinación con la que afirma, se desconocieron varios pronunciamientos efectuados con anterioridad por la Sala Civil, en los que se resolvieron casos semejantes.

Por lo expuesto, solicita que se deje sin valor y efecto el auto del 14 de septiembre de 2017 emitido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y, en su lugar, se tenga en cuenta su elección del fuero territorial. Mediante proveído de 11 de diciembre de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Segundo Civil del Circuito de Pasto, así como a las partes y terceros involucrados en el conflicto de competencia n.° « 2017-02071-00», a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 13, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los oficios y correos enviados a cada una. Dentro del término del traslado, la Sala Civil de esta Corporación allegó copia de la providencia que resolvió el conflicto de competencia. Los demás accionados no se pronunciaron al momento de proferir este fallo.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. De manera que solo excepcionalmente el juez de tutela puede intervenir, como cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del tutelista se dirige contra la providencia del 14 de septiembre de 2017, emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de la cual resolvió dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal –Risaralda- y Segundo Civil del Circuito de Pasto, en el sentido de remitir las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín. Como lo aducido por el accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

En efecto, el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, la atribución de competencia en las acciones populares, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.

La Magistratura convocada indicó que si bien es cierto, la Corporación en varias oportunidades se sometió a la «simple manifestación del actor popular», para atribuir la competencia a determinada autoridad judicial, lo cierto es que el artículo 85 del Código General del Proceso, «posibilita verificar [la] información cuando reposa “en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla”; todo en aras de “procurar la mayor economía procesal” como lo ordena el artículo 42-1 ibidem».

Así mismo, advirtió que, pese a que el petente seleccionó como juez competente al Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal «con fundamento en la vecindad», ello no impide que se verifique el domicilio principal de la entidad encausada –Bancolombia S.A.-, que según la información que reposa en la base de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia es en Medellín, deduciendo «que la radicación realizada por aquél no se ajusta a la realidad, sin que la eventualidad de que la persona jurídica tenga alguna sucursal en Santa Rosa de Cabal sea suficiente para asignar a sus juzgadores el caso, en la medida que la infracción que se le atribuye no hace relación a ese lugar», motivo por el que consideró pertinente remitirlo a ese Distrito Judicial.

En tal sentido, no le asiste razón a la parte actora al pretender que se revoque el proveído objetado, como quiera que el mismo resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8