Radicación n.° 49350 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL22178-2017 Radicación n.° 49350 Acta extraordinaria 121 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS EDUARDO PACHECO BRAVO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA.
I.
ANTECEDENTES Carlos Eduardo Pacheco Bravo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. Refiere el accionante, que el 8 de agosto de 2017 presentó derecho de petición al Tribunal Superior de Arauca, solicitando «De manera atenta y formal solicito se informe cuantos procesos laborales se han fallado del año 2013 a la fecha, ya que se desconoce la etapa procesal que cursa, lo anterior con el único interés de estar atento al amparo de nuestros derechos como trabajadores de emserpa e.i.c.e. esp, atento a su oportuna respuesta»; el 10 de agosto siguiente recibió respuesta con oficio 2869 en el que se le dijo «[…] se le comunica que resolver dicho requerimiento requiere de un proceso dispendioso que no se observa necesario, no obstante se le informa que el proceso se encuentra para proferir sentencia en aras de desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes contra la sentencia absolutoria del 2 de septiembre de 2013.
Importa señalar que la decisión de los procesos que se encuentra[n] al despacho se hace siguiendo el orden de entrada al mismo; por tal motivo; el señalamiento de la fecha para proferir decisión definitiva en el proceso de la referencia se tiene prevista para finales del mes en curso». (negrillas, cursivas y mayúsculas en el texto) Por lo anterior pidió que se ordene a la autoridad accionada «dar respuesta inmediata al derecho de petición presentado el 8 de agosto de 2017 conforme a la finalidad de este, es decir[,] una respuesta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado».
(fols. 1 a 6) Por auto del 28 de noviembre de 2017 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la accionada para que hiciera valer su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca rindió informe, indicó que «ante la solicitud elevada por el señor Carlos Eduardo Pacheco, tendiente a que se le informara para cuando se tenía previsto el fallo, se le manifestó que el mismo se tenía previsto para finales del mes de agosto del año que avanza; no empece, no quiere decir ello que se le hayan dicho mentiras, o que se le estén vulnerando su derecho de petición. Tal afirmación, por cuanto no se dijo al solicitante del amparo que inexorablemente el fallo saldría en esa ocasión, sino púnicamente que se tenía previsto sacarlo hacia finales de ese mes.
Sin embargo, varias son las razones que no han permitido a esta funcionaria como Magistrada ponente, emitir la decisión de fondo que ponga fin a la instancia, […]», además hizo un recuento de los asuntos que tiene al despacho para resolver incluyendo los de trámite prioritario; finalmente, dijo que el proceso del demandante se encuentra en el turno 14 para ser resuelta la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia por la parte demandante; finalmente señaló que con ocasión de la vacancia judicial el recurso no podrá ser desatado este año. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 Superior permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. Pero debe diferenciarse, el ejercicio del derecho de petición cuando se utiliza para obtener una respuesta como se indicó, a cuando se busca con él obtener decisiones dentro del trámite de un proceso judicial, como en el presente caso, pues en este último evento, el orden para la resolución de los conflictos asignados a los jueces de la República, se encuentra enmarcado en la ley y salvo que la parte interesada acredite que se encuentra dentro de la prelación de turno de que trata el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 por medio del cual se reformó la Ley 270 de 1996, se entraría por parte del juez constitucional a verificar si la actuación corresponde a alguna de las cuales se les otorga prelación desde el punto de vista legal o si el interesado se encuentra en estado de urgencia manifiesta.
En el caso que nos ocupa, no hay prueba alguna que demuestre que el accionante se encuentra dentro de los supuestos de la norma en comento, ya que simplemente está buscando que se resuelva su situación de manera particular, lo que hace improcedente el amparo, ya que acceder a tal pedimento implicaría desconocer el derecho de las otras personas que están en la misma situación de espera, pero que sus procesos llegaron al despacho antes que el tutelante.
Además, que de la respuesta entregada por el Tribunal y la que fue allegada por el mismo tutelante, se advierte que en sí le dio respuesta a la petición pues se le dijo que « el proceso se encuentra para proferir sentencia para desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado de los demandantes contra la sentencia absolutoria del 2 de septiembre de 2013.
Importa señalar que la decisión de los procesos que se encuentra[n] al despacho se hace siguiendo el orden de entrada al mismo; por tal motivo; el señalamiento de la fecha para proferir decisión definitiva en el proceso de la referencia se tiene prevista para finales del mes en curso», por lo que considera esta Sala que no se presenta la transgresión denunciada, pues debe recordar el petente, que la respuesta no lleva implícita una resolución favorable.
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por CARLOS EDUARDO PACHECO BRAVO en contra de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, conforme lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7