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STL22174-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 49412 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL22174-2017 Radicación n.° 49412 Acta Extraordinaria n.° 124 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió CANDELARIA GUZMÁN OLIVEROS, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 70001310500120140029900, en el que obró como demandante.

Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que presentó reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, dirigida a que le fuera reconocida la pensión de vejez, en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990; que la entidad le contestó negativamente tal pedimento, razón por la cual instauró en su contra una demanda ordinaria laboral, encaminada a que se le reconociera la prestación vitalicia por vía judicial; que la citada demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, bajo el número de radicado 70001310500120140029900; que el juzgado referido profirió sentencia de primer grado, el 2 de febrero de 2015, en la que le concedió la pensión pedida, pero de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de mayo de 2012, en cuantía inicial equivalente a $566.700; que el apoderado judicial de la convocada a juicio instauró recurso de apelación contra el fallo del a quo y, al sustentarlo, se abstuvo de presentar argumentos relacionados con la causación vitalicia a la luz de la Ley 797, ya citada, sino que se limitó a indicar, en forma abiertamente incongruente, que no era posible concederla bajo el régimen de transición es decir artículo 36 de la Ley 100de 1993 y por ende el acuerdo 049 de 1990; que el Tribunal resolvió el recurso de alzada mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2017, en la que revocó íntegramente el fallo recurrido y, en su lugar, absolvió a la demandada de los pedimentos de la demanda.

Refirió que el Tribunal, al proferir la sentencia de primera instancia, actuó totalmente por fuera del procedimiento establecido en la ley, pues revocó la pensión que le había sido concedida, pese a que el apoderado judicial de Colpensiones no había atacado los fundamentos de la sentencia del a quo y, por consiguiente no había sustentado debidamente el recurso de apelación. Informó que, para controvertir la sentencia del ad quem, presentó recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal Superior de Sincelejo negó dicho mecanismo por improcedente, porque consideró que no estaba acreditado el interés jurídico previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegieran sus garantías superiores y solicitó que, como medida urgente, dirigida a restablecerlos, se revocara la sentencia proferida el 27 de junio de 2017 por el juez colegiado accionado y, en su lugar, se dejara en firme la sentencia adoptada por el Juzgado Laboral del Circuito de Sincelejo, el 2 de febrero de 2015.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal Superior de Sincelejo para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, contestó la acción de tutela una de las magistradas integrantes del Tribunal accionado, quien se opuso a la salvaguarda solicitada por la accionante, al considerar que en la decisión cuestionada «se [habían absuelto] todas las glosas de la parte impugnante conforme los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables» (folios 37 y 38).

CONSIDERACIONES Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta Sala, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre los principios señalados, cobra especial importancia en el presente asunto el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.

Sobre el particular, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, entre otras en la sentencia CSJ STL14917-2016, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

Fijados, entonces, los anteriores derroteros, se observa que la aquí accionante desatendió el carácter residual de este mecanismo sumario, que fue definido previamente, debido a que, si bien instauró recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo, que mereció su cuestionamiento, al serle negado este, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2017 (folios 18 y 19), se abstuvo de agotar el recurso de queja previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que, sin duda alguna, dicho instrumento era la vía idónea para que el juez natural de la controversia estudiara su inconformidad, en el escenario pertinente y de acuerdo con las formas propias del juicio ordinario laboral.

Bajo el anterior panorama, queda claro que la tutelante no agotó la totalidad de los recursos que tenía a su alcance para ventilar sus discrepancias con la decisión a su juicio defectuosa, omisión que no encuentra remedio en la acción de tutela, debido a que dicho instrumento no fue concebido para revivir términos u oportunidades procesales deliberadamente desatendidas por las partes intervinientes en los procesos judiciales.

Sin perjuicio de lo anterior, debe señalar esta colegiatura que el Tribunal, al proferir la decisión que mereció el reproche de la tutelante, no incurrió en ninguna arbitrariedad o capricho que merezca ser corregida a través de este mecanismo sumario, en atención a que analizó las pruebas obrantes en el proceso, las confrontó con las disposiciones legales que regulaban el caso y, a partir de dicho ejercicio, arribó a una conclusión razonable y plausible, consistente en que la demandante no reunía los requisitos para obtener la pensión de vejez bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 y tampoco al amparo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

De esta manera, al descartarse, en igual medida, que la autoridad judicial accionada hubiese actuado completamente al margen del ordenamiento jurídico, como se señaló en el escrito originario de la tutela, se negará el amparo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7