Radicación n.° 49406 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL22171-2017 Radicación n.° 49406 Acta n.° 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró VIVIENNE PATRICIA HENAO DE SALGAR, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida, igualdad, salud, integridad física y moral, mínimo vital y al que denominó «libre escogencia del régimen pensional». Expresó, para respaldar su petición de amparo, que se afilió al «sistema general de pensiones» el 1 de septiembre de 1977, cuando comenzó a prestar sus servicios en la Cámara de Representantes; que, posteriormente, el 28 de marzo de 2000, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte, posteriormente, Porvenir S.A.; que, en dicha oportunidad, la asesora del fondo privado que le suministró el formulario de afiliación, se abstuvo de mencionarle las consecuencias negativas de dicha decisión y tampoco le informó el tiempo que tenía para retornar al régimen de prima media con prestación definida.
Indicó que, al percatarse de que el traslado de régimen le había acarreado, entre otros perjuicios, la pérdida del régimen de transición, promovió contra Porvenir S.A. y contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, un proceso ordinario laboral, orientado a que se declarara la nulidad de dicho traslado y se dispusiera su inmediato regreso a la administradora del régimen de prima media con prestación definida; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310503120140073300; que el citado despacho judicial profirió sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, en la que negó sus pretensiones; que instauró recurso de apelación contra la decisión antedicha y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 2016, confirmó íntegramente la decisión de primer grado y la condenó en costas.
Afirmó que las autoridades judiciales accionadas, al proferir respectivamente las sentencias de fechas 30 de noviembre 2015 y 9 de febrero de 2016, incurrieron en una «vía de hecho sustancial y fáctica», a todas luces lesiva de sus derechos fundamentales, pues desconocieron «el precedente utilizado para casos similares» y pasaron por alto que «en el régimen de prima media sería beneficiaria del régimen de transición».
Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente, dirigida a restablecerlas, se dejara sin efecto la segunda de las decisiones mencionadas y se le concediera el traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado, a las administradoras de fondos de pensiones también accionadas y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que ejercieran su derecho de defensa.
Así mismo, se ordenó vincular al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional (folios 2 y 3). Durante el término de traslado concedido, contestaron la acción constitucional los apoderados judiciales de Colfondos S.A. y Porvenir S.A., quienes se opusieron a la prosperidad del amparo (folios 25 a 29 y 42 a 49).
Así mismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada por la tutelante, envió copia simple de la misma con destino al expediente (folios 33 a 39). Finalmente, el juzgado accionado remitió el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que originó la interposición de la acción de tutela, en calidad de préstamo.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio anotado y la inhabilitan como mecanismo expedito destinado a conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Pues bien, claros los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, Vivienne Patricia Henao de Salgar pide el quebrantamiento de la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de febrero de 2016, dentro del proceso ordinario laboral número 11001310503120140073300, porque, en su criterio, dicha decisión fue abiertamente lesiva de sus derechos de raigambre constitucional.
No obstante, es evidente que entre la fecha en que se profirió la providencia cuestionada y la data en la que se instauró la acción de tutela (29 de noviembre de 2017), transcurrió más de un (1) año; lapso que supera, sin que exista justificación alguna, el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
Las razones anteriores son suficientes para denegar la salvaguarda solicitada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 4