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STL2217-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2217-2015 Radicación n.° 60289 Acta 6 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ESMERALDA FRANCO NAVARRO y JOSÉ ANTONIO MONSALVE SANDOVAL contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron los amparos constitucionales de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovieran contra la Corporación IPS Santander, Cafesalud EPS S.A. y la Clínica Chicamocha.

Manifiestan que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga – Piloto de Oralidad, el cual en virtud de la sentencia del 29 de junio de 2012 negó las pretensiones de la demanda. Que inconforme con la anterior decisión, contra ella interpuso recurso de apelación correspondiéndole el conocimiento al tribunal accionado, quien con sentencia del 23 de julio de 2013 revocó parcialmente la decisión proferida por el a quo, providencia contra la cual propuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 18 de septiembre de 2013 y por tanto envió el expediente a la oficina postal el 27 de septiembre de igual año con el fin de cancelar «las costas de envío del expediente a la ciudad de Bogotá», suma que canceló dentro de la oportunidad otorgada.

Que pese a ello, el 17 de octubre de 2013 la Sala Civil de esta Corte Suprema de Justicia mediante auto de ponente declara prematuramente concedido el recurso y ordena al tribunal accionado «hacer un mayor análisis de las cuantías para que sea remitido nuevamente a la Corte Suprema». Señaló que el despacho judicial accionado con auto del 16 de diciembre de 2013, concedió el recurso de casación «PERO EN VEZ DE REMITIR EL EXPEDIENTE DIRECTAMENTE A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CON EXPENSAS DEL TRIBUNAL DECIDE DAR NUEVAMENTE APLICACIÓN AL ART. 132 DEL C.P.C.», agregando que «omitió observar el numeral de la parte resolutiva donde se expresaba que se debía enviar el proceso a la oficina postal para que fuera pagada las expensas a costa de la parte demandante, y no interpuso recurso alguno, razón por la cual el proceso llegó a la oficina postal sin que nadie cancelara dichos cargos y fue devuelto al tribunal el día 10 de febrero de 2014 declarando desierto el recurso mediante auto del 05 de marzo de esta anualidad», proveído contra el que interpuso recurso de reposición el cual fue desatado de forma negativa a sus pretensiones el 18 de junio de 2014.

Cuestionan los actores, la providencia proferida por el despacho judicial accionado como quiera que en su decisión no se debió dar nuevamente aplicación al artículo 132 del C.P.C., teniendo en cuenta que el tribunal « se equivocó al no motivar suficientemente bien el recurso», al punto que la Sala Civil de esta Corte Suprema lo requirió a fin de que realizara « un estudio más vehemente respecto de las cuantías ».

Por lo anterior, requirieron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos todas las actuaciones surtidas con posterioridad al 16 de mayo de 2013, fecha en que fue concedido el recurso de casación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con auto del 15 de enero de 2015, admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Finalmente mediante providencia del 22 de enero de 2015, negó el amparo peticionado por la parte actora al considerar que no había lugar a amparar los derechos suplicados en razón a que no se cumple con el requisito de inmediatez en relación a las providencias del 13 de diciembre de 2013, 5 de marzo, 16 de mayo y 18 de junio de 2014, teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada el 18 de diciembre de 2014, y por otra parte señaló que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, en la medida en que tal como fue advertido por los actores no hicieron uso del recurso de reposición contra el auto del 16 de diciembre de 2013 por medio del cual fue concedido el recurso de casación y se ordenó su remisión a la oficina postal para que fuera pagada las expensas a costa de la parte demandante.

I. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 78 a 87, con iguales argumentos del escrito inicial, poniendo de presente que a fin de instaurar la presente súplica constitucional agotó todos los mecanismo judiciales, razón por la que en su criterio dicho término debe contarse desde el 20 de junio de 2014 fecha en la que salió en estados la decisión adoptada por el tribunal accionado, así mismo que el presupuesto de que debe agotar todos los mecanismos de defensa judicial no debe tomarse de forma rigurosa en la medida en que debe prevalecer el acceso a la administración de justicia cuando se incurre en un error judicial.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, al intentar conseguir los actores la protección constitucional después de transcurridos más de seis meses en relación con los hechos que motivaron la presentación de esta acción que se remite a las providencias proferidas por el tribunal cuestionado el 13 de diciembre de 2013, 5 de marzo, 16 de mayo y 18 de junio de 2014, teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada el 18 de diciembre de 2014, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios, sin que le asista razón al actor su afirmación de tomar la inmediatez a partir de la fecha en la que fue apareció en estados el auto cuestionado.

De otra parte, y tal como lo señaló el juez constitucional, cierto es que la parte accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que los actores no hicieron uso del recurso de reposición contra el auto del 16 de diciembre de 2013 por medio del cual fue concedido el recurso de casación y se ordenó su remisión a la oficina postal para que fuera pagada las expensas a costa de la parte demandante, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de enero de 2015, dentro de la acción instaurada por ESMERALDA FRANCO NAVARRO y JOSÉ ANTONIO MONSALVE SANDOVAL contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9