CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 52315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2217-2014 Radicación No. 52315 Acta 05 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por la Unión Temporal Sepecol Ltda. – Tecniseg de Colombia Ltda., integrada por Sepecol Ltda. y Tecniseg de Colombia Ltda., frente al fallo proferido, el 12 de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Señaló la accionante que le habían sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de septiembre de 2013, dentro de la acción ejecutiva promovida contra Liberty Seguros S.A. Sostuvo que había interpuesto demanda ejecutiva contra Liberty Seguros S.A. a fin de obtener el pago de la suma de $277.647.401,89 más intereses moratorios, que correspondía a la indemnización generada por el siniestro amparado mediante la póliza de seguro de cumplimiento de particulares, suscrita el 14 de octubre de 2011; que el tomador de la referida póliza había sido Sisolec S.A. y el asegurado o beneficiario la Unión Temporal Sepecol Ltda. – Tecniseg de Colombia Ltda.; que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, tras no haber declarado probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, había ordenado continuar con la ejecución y decretado el remate de bienes embargados; que tal decisión había sido recurrida por la demandada; que el Tribunal había revocado la decisión de primera instancia y, en su lugar, había declarado probada la excepción denominada “ausencia absoluta de título ejecutivo”, al concluir, que la reclamación realizada ante la aseguradora no prestaba mérito ejecutivo; que la decisión cuestionada configura una vía de hecho, en razón a que el Tribunal ignoró los documentos aportados, no advirtió que la falta de objeción por parte de la aseguradora frente a la reclamación realizada implicaba la prueba del siniestro, la existencia del daño y la cuantía del mismo.
El 29 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y a la demandada dentro del proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento. Dentro de la oportunidad procesal las partes guardaron silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2013, no accedió al amparo solicitado, por no encontrar que el Tribunal hubiera incurrido en las irregularidades manifestadas por la accionante, pues, estimo que la providencia había estado conforme a las pruebas aportadas y acorde al ordenamiento jurídico.
La accionante impugnó la decisión y expuso que contrario a lo indicado por el Tribunal, la reclamación de 16 de julio de 2012 soportaba las pruebas de la ocurrencia y cuantía del siniestro, reiteró que la decisión del Tribunal no había tomado en cuenta las pruebas allegadas con la demanda, motivos por los cuales estima debe proceder la acción de tutela.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte habrá de confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: La acción de tutela contra providencias judiciales, solo procede en aquellos casos concretos y excepcionales cuando las actuaciones u omisiones resultan evidentemente violatorias de los derechos fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corte, la decisión cuestionada, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ejecutivo promovido por la Unión Temporal Sepecol Ltda. –Tecniseg de Colombia Ltda. contra Liberty Seguros S.A., no se torna arbitraria ni antojadiza, pues se evidencia que aquélla se fundó en motivaciones de orden probatorio y legal que dieron lugar a dar por demostrada la excepción de ausencia absoluta del título ejecutivo.
Se advierte que el tribunal accionado, frente a los documentos aportados por la accionante como parte del título ejecutivo, concluyó que la póliza no prestaba mérito ejecutivo en la medida que se había demandado un valor superior al valor asegurado, el cual englobaba riesgos no cubiertos; que la reclamación aportada por el demandante no cumplía con lo previsto por el artículo 1077 del Código de Comercio, pues era muy genérica, ya que se refirió al incumplimiento del contrato sin reparar que éste no era el único riesgo amparado por la póliza, pues por incumplimiento del contrato se había amparado un valor de $37.552.282, por buen manejo del anticipo $211.023.619, por calidad de los bienes $37.552.282, por calidad del servicio $37.552.282 y por salarios y prestaciones sociales la suma de $18.776.141.oo.
Por las circunstancias presentadas no se puede calificar la providencia cuestionada como carente de fundamentos objetivos, ya que el Tribunal ejerció su función de administrar justicia dentro del ámbito legal, sin que la providencia pueda considerarse arbitraria. Así las cosas, como quiera que la acción de tutela no es una instancia judicial ante la cual puedan plantearse nuevamente los conflictos jurídicos que ya fueron resueltos por los jueces naturales dentro del proceso, no son de recibo las razones expuestas por el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7