CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 77251 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL22167-2017 Radicación n.° 77251 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GASTÓN ADOLFO ZAPATA LESMES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN,MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Gastón Adolfo Zapata Lesmes instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Manifestó, en síntesis, para respaldar su petición, que cursó un doctorado en educación en la Universidad Central de Nicaragua; que el 06 de mayo de 2017 radicó el trámite virtual de convalidación PR-2017-0007885 ante el Ministerio de Educación Nacional, entidad que le asignó el número CNV-2017-0005840 en la plataforma virtual de convalidaciones; que desde julio del presente año, el referido Ministerio modificó en internet dicha plataforma y «eliminó al usuario toda información del proceso de convalidación »; que el 07 de junio de 2017 elevó una solicitud ante la entidad accionada, con el fin de que se aplicara a su petición lo resuelto en un caso de convalidación de similares características; que el 27 de junio siguiente, el referido Ministerio, por medio de comunicado 2017-ER-118132, contestó que «tenía libertad para escoger bajo qué criterio debe[ía] llevarse el proceso de convalidación de un título»; que la accionada desconoció el término legal que tiene para resolver las solicitudes de convalidación, esto es dos meses, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3 de la Resolución 06950 de 2015, pues no ha emitido pronunciamiento definitivo y de fondo a su petición de convalidación. De conformidad con lo anterior, pidió que se ampararan los derechos fundamentales implorados y, en consecuencia, se ordenara al Ministerio de Educación Nacional resolver de fondo la petición presentada el 06 de mayo de 2017.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 03 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional manifestó que, debido al incremento exponencial de solicitudes de convalidación de títulos de educación superior, no se han cumplido los términos previstos por la norma para atender esas solicitudes; que la convalidación es un procedimiento que se adelanta en un término no mayor a 4 meses, siempre y cuando no se requiera complementación o haya solicitudes de prórroga; que el acto administrativo que decide de fondo el procedimiento administrativo en el presente asunto, se encuentra en fase de numeración y notificación. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de octubre de 2017, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a la accionada dar respuesta a la solicitud de convalidación con radicado CNV-2017-0005840, en un término de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la notificación de su providencia. En lo fundamental, consideró que la respuesta dada por la accionada al peticionario, no resultaba «eficaz ni oportuna».
Adicionalmente, precisó que a folio 21 obraba emisión de concepto de convalidación en los siguientes términos: Una vez revisada y leída dicha tesis para optar el título de doctor en educación con mención en aprendizaje social no guarda coherencia y rigor investigativo exigido en el país para esta modalidad de programas. En consecuencia, la Sala de evaluación de conformidad con los argumentos expuestos, recomienda al Ministerio de Educación Nacional no convalidar.
No obstante lo anterior, concluyó que no obraba constancia dentro de la acción constitucional de que el concepto citado haya sido notificado al accionante. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Educación Nacional la impugnó, para lo cual expuso que el fallo proferido en primera instancia carecía de objeto, por hecho superado, en la medida que la petición presentada por el accionante le fue contestada el 11 de octubre de 2017 y debidamente notificada al correo electrónico suministrado por aquel «fl.45».
IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, ha sido entendido como aquella prerrogativa en virtud de la cual toda persona puede dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener así una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado.
Por regla general, el término con el que cuentan las autoridades para resolver las peticiones de los administrados, es el previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, es decir, el término de quince (15) días a que alude la citada disposición. No obstante, existen específicos eventos en los que la ley otorga términos distintos a la administración, para que ésta se pronuncie con relación a peticiones que versen sobre determinados asuntos o cuya resolución requiera del agotamiento de un trámite especial.
Tal es el caso de las solicitudes de convalidación de títulos de posgrado cursados en el exterior, las cuales se encuentran sujetas a los términos especiales previstos en la Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015, cuyo artículo 3 señala: Artículo 3º. Convalidación de títulos oficiales de pregrado y postgrado. Sin perjuicio de lo dispuesto más adelante respecto de los programas del área de la salud y de pregrado en derecho, contaduría y educación, para efectos del trámite de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado se deberá realizar una evaluación legal de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios es aplicable: 1.
Programa o institución acreditada, o su equivalente en el país de procedencia. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se solicita convalidar cuente con alguna de las dos siguientes condiciones: a) Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación se encuentra acreditada o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen. b) Si el programa académico cursado por el solicitante se encuentra acreditado, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen (…).
Si la solicitud presentada por el interesado se encasilla dentro de este primer criterio, se procederá a convalidar el título. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida (…). 1. Caso similar. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se somete a convalidación, corresponde a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o por el ICFES, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones: 1.
Debe tratarse del mismo programa académico, es decir tener la misma denominación. 2. Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título. 3. Debe existir una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos y su respectiva resolución no superior a ocho (8) años. En este evento, una vez verificadas las condiciones señaladas anteriormente, la solicitud de convalidación se resolverá en el mismo sentido de la decisión que sirvió como referencia, El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida (…) 2.
Evaluación académica. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica ante la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES-, sin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera.
Este trámite se adelantará en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir del recibo, en debida forma, de la documentación requerida. Precisado el anterior marco normativo, advierte la Sala que en el presente asunto, Gastón Adolfo Zapata Lesmes acusó al Ministerio de Educación Nacional de vulnerar su derechos fundamentales, porque, en su criterio, no le ha resuelto de fondo, bajo los derroteros de la resolución previamente citada, la petición que presento el 06 de mayo de 2016, dirigida a que se le convalidara el título de «Doctor en Educación con mención en aprendizaje social de la Universidad Central de Nicaragua».
No obstante, revisado el expediente se observa que, con posterioridad al fallo constitucional de primera instancia, la entidad accionada incorporó al trámite constitucional copia de la Resolución 21264 de 11 de octubre de 2017, en la que, previo estudio de los documentos presentados por el solicitante, resolvió negarle la solicitud de convalidación del título de posgrado al que se hizo alusión (fls. 47-48).
Así mismo, la entidad incorporó copia de la respectiva constancia de notificación, dirigida a las direcciones electrónicas suministradas por Gastón Adolfo Zapata Lesmes, de conformidad con los documentos visibles a folios 45 y 46 del expediente. Se sigue de lo anteriormente expuesto, que la vulneración del derecho fundamental de petición que halló probada el Tribunal Superior de Bogotá, cesó con la expedición del acto administrativo a que se hizo previa referencia, dado que el Ministerio resolvió, a través de dicho pronunciamiento, la solicitud de convalidación que presentó el accionante.
De conformidad con las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que los hechos que motivaron la presente acción de tutela, desaparecieron completamente y, al hacerlo, dieron lugar a la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. Por las razones anteriores, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará la salvaguarda pedida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: revocar el fallo impugnado, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de octubre de 2017 y, en su lugar, negar el amparo solicitado por Gastón Adolfo Zapata Lesmes.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00