Radicación n.° 77155 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL22166-2017 Radicación n.° 77155 Acta n.° 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación que presentó JESÚS ALBERTO MOSQUERA LÓPEZ contra la sentencia que profirió la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, el 12 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el COMANDO DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO, DISTRITO MILITAR No. 29 DE QUIBDÓ. I.
ANTECEDENTES Jesús Alberto Mosquera López promovió acción de tutela contra la entidad previamente mencionada, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la información y al debido proceso. Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que al cumplir dieciocho años de edad no le fue posible presentarse al Ejército Nacional para definir su situación militar, razón por la cual fue declarado remiso, pese a que nunca fue citado a concentración; que en abril de 2017 se presentó para «levantar» la condición de remiso que, en forma injusta, se le había otorgado y aportó todos los documentos pertinentes para el efecto, entre estos, constancia de que se encontraba estudiando medicina en la Universidad CES; que, pese a ello, el Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, Cuarta Zona de Reclutamiento, Distrito Militar No. 29 de Quibdó, profirió la Resolución 001529 de 2017, en la que lo sancionó con multa y le indicó que la liquidación de la misma se haría «junto con la Cuota de Compensación Militar», de conformidad con la Ley 1184 de 2008; que, posteriormente, el 18 de abril de 2017, la entidad realizó la liquidación de dicha cuota con fundamento en el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido de su núcleo familiar, dado que residía con sus padres; que, en dicha liquidación, la entidad le informó que debía pagar una cuota ordinaria equivalente a $35.711.000, a más tardar el 17 de julio de 2017 o, en su defecto, una cuota extraordinaria de $45.097.000, antes del 15 de septiembre de 2017.
Manifestó que en mayo de 2017, antes del vencimiento de las fechas programadas para el pago de la cuota de compensación militar, presentó una petición al capitán del Distrito Militar No. 29 de Quibdó, dirigida a informarle que existía un proyecto de ley pendiente de sanción presidencial, «que modificaba el artículo 1 de la Ley 1184 de 2008 y en ese sentido introducía una reducción sustancial en materia de compensación militar»; que el funcionario destinatario de su manifestación le informó que el acto administrativo en el que se había realizado la liquidación de su compensación militar estaba acorde a derecho y, además, le indicó que no era posible aplicar la nueva legislación a su caso particular, en atención a que la misma «no había sido publicada en el diario oficial».
Adujo que, al no tener acogida su solicitud, le entregó a su padre el recibo contentivo de la cuota de compensación militar, con el fin de que lo pagara, dado que él era la persona encargada de saldar dicha obligación en su núcleo familiar; que, el 17 de julio de 2017, día en que vencía el plazo ordinario para realizar el pago del citado concepto, su abuelo murió, circunstancia que impidió la realización del pago oportunamente; que, transcurrido el velorio y demás ritos correspondientes, su padre acudió a pagar la tantas veces mencionada obligación y halló que la cuota que debía costear era la extraordinaria, equivalente a $45.097.000.
Indicó que, ante el elevado costo de la cuota extraordinaria y en vista de que ya para entonces había sido aprobada la Ley 1861 de 2017, que reducía el valor de la compensación militar, presentó una nueva petición al comandante del Distrito Militar No. 29 de Quibdó, el 24 de agosto de 2017, encaminada a que se modificara, adicionara o revocara su liquidación de cuota de compensación militar y, en su lugar, se practicara nuevamente el cálculo de dicha obligación, con fundamento en la sobreviniente legislación; que, como petición subsidiaria, imploró que «se le expidiera la tarjeta Provisional Militar, por estar matriculado y cursando estudios de educación superior».
Señaló que, pese a los profusos argumentos que expuso para sustentar sus pedimentos, el funcionario destinatario de los mismos los negó arbitrariamente, mediante comunicación de fecha 13 de septiembre de 2017, al tiempo que le manifestó que el «EJERCITO (sic) quedaba facultado para realizar los trámites necesarios para la ejecución por cobro coactivo del acto administrativo producido con la liquidación de la cuota de compensación militar».
Indicó que la entidad accionada incurrió en numerosas irregularidades, desde la fecha en que lo declaró remiso hasta la data en que le resolvió la última petición enunciada, en atención a que no lo citó debidamente a concentración o incorporación, no tuvo en cuenta que por sus estudios superiores lo «acobijaba una causal de aplazamiento para la prestación del servicio militar» y, finalmente, profirió un acto administrativo en el que lo sancionó y le impuso una excesiva cuota de compensación militar, a todas luces transgresora de sus derechos fundamentales.
Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegieran sus garantías superiores y que, como media principal, orientada a restablecerlas, se ordenara al Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, Cuarta Zona de Reclutamiento, Distrito Militar No. 29 de Quibdó, que «levantara» la condición de remiso establecida en la Resolución 001529 de 2017 y que, como consecuencia de ello, dejara sin efecto la liquidación de compensación militar impuesta a su favor y le permitiera el aplazamiento para definir su situación militar, mientras culminaba sus estudios superiores.
Subsidiariamente, solicitó que se ordenara a la misma entidad que dejara sin efecto la cuota de compensación inicialmente realizada, que la liquidara nuevamente con fundamento en la Ley 1861 de 2017 y que le expidiera la tarjeta provisional militar. Finalmente imploró que, como medida provisional, se suspendiera la factura contentiva de la cuota de compensación militar.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la acción de tutela mediante proveído de 2 de octubre de 2017, corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y negó la medida provisional solicitada (folio 57).
En el término concedido para los efectos precedentes, el comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional contestó la tutela y se opuso a su prosperidad, mediante escrito legible a folios 80 a 84 del expediente. En dicha oportunidad, el funcionario afirmó que el accionante se había presentado ante la dependencia a su cargo, con el fin de que allí se le especificara el valor que debía cancelar por concepto de cuota de compensación militar, razón por la cual se le había expedido la liquidación contentiva de dicha obligación, con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 1184 de 2008, al tiempo que se le había explicado el plazo que tenía para pagar y se le había indicado cuál era la sanción que acarreaba su incumplimiento y qué recursos que resultaban procedentes para controvertir el valor liquidado.
Indicó que, en tal sentido, era evidente que la cuota liquidada se encontraba debidamente justificada y era acorde a los fines del Estado, de manera que no podía considerarse lesiva de los derechos fundamentales del actor, máxime cuando este no había instaurado recurso alguno para discutirla. Surtido el trámite anterior, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó profirió sentencia de fecha 12 de octubre de 2017, en la que negó el amparo deprecado (folios 95 a 116).
La corporación resaltó, en apoyo de su decisión, que del contenido de la petición presentada por el accionante al comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, el 24 de agosto de 2017, se desprendía que el actor sí había sido citado a concentración para definir su situación militar y, pese a ello, por su propia incuria había dejado de asistir a dicha cita.
Así mismo, señaló que el accionante había comparecido voluntariamente a solicitar la liquidación de su cuota de compensación militar y, al obtenerla, había manifestado que tanto su intención como la de sus padres era sufragar dicho costo y evitar, por dicha vía, la prestación del servicio militar obligatorio. Indicó, en igual medida, que la cuota de compensación solicitada por el actor le había sido liquidada de conformidad con las disposiciones que en el momento de dicho cálculo se encontraban vigentes, circunstancia que, en manera alguna, podía considerarse lesiva de garantías superiores.
Finalmente, el juez colegiado determinó que el accionante no había controvertido dicha decisión de la entidad accionada, a través de los recursos que legalmente resultaban procedentes, omisión que no podía ser corregida a través de la acción de tutela. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo, el apoderado judicial del accionante la impugnó y pidió su revocatoria, aspiración que sustentó en los mismos planteamientos iniciales (folios 153 a 159).
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El mecanismo preferente y sumario previamente definido, está sometido a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales se encuentra el de subsidiariedad. A la luz del mismo, la tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa previstos por el legislador, para que el titular del derecho fundamental que se invoca obtenga la restauración del mismo, salvo que la acción sea utilizada como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Se sigue del principio señalado, que las vías judiciales ordinarias son, en principio, el sendero idóneo al que deben acudir las personas para obtener la protección de sus derechos, de manera que, únicamente ante la inexistencia de dichas vías, o ante la ineficacia comprobada de las mismas en ciertos casos excepcionales, procede la tutela como instrumento residual.
Pues bien, precisados los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, el accionante afirma que el contenido de la Resolución 001529 de 2017, proferida por el Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, Cuarta Zona de Reclutamiento, Distrito Militar No. 29 de Quibdó, es contrario a las disposiciones que regulan el servicio militar y, en tal orden, es lesivo de sus garantías superiores.
En dicha resolución, la entidad accionada dispuso: 1. Que el señor Jesús A Mosquera López, identificado con cédula de ciudadanía No. 115.246 de Quibdó no cumplió con la obligación prevista en el artículo 20 de la Ley 48 de 1993 y por tanto fue declarado REMISO, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 41 literal g) de la Ley 48 de 1993. 2.
Que el anotado ciudadano, se presentó el día 07 de Abril (sic) del año 2017 a Junta para Remisos, dando cumplimiento al artículo 43 de la Ley 48 de 1993, por su inasistencia a la concentración que se llevo (sic) a cabo desde las 7:00 horas el día 12 de 03 del año 2015, conforme consta en el Sistema Integrado de Información de Reclutamiento. 3.
Que es deber de las autoridades de reclutamiento, conocer y sancionar las infracciones a la Ley 48 de 1993 dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 42 literal (e) del citado ordenamiento. En consecuencia Resuelve:
ARTÍCULO PRIMERO. Sancionar al señor Jesús A Mosquera López, identificado con cédula de ciudadanía No. 1152462234 de Quibdó, con 3 multas, equivalentes a la suma de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por cada multa, conforme lo establecido en el literal (e) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993.
ARTÍCULO SEGUNDO. Informar al ciudadano infractor que de ser incorporado para prestar el servicio militar, quedara (sic) exento del pago de la multa impuesta.
ARTÍCULO TERCERO. La liquidación de la mencionada multa se hará junto con la Cuota de Compensación Militar (Salvo en los casos contemplados en la Ley 1184 de 2008 y Decreto 2124 de 2008), en comprobante expedido por el Distrito Militar No. 29 para ser cancelado en el Banco indicado en citado título valor.
ARTÍCULO CUARTO. Contra la presente resolución procede el Recurso de Reposición el cual debe presentarse ante el comandante del Distrito Militar No. 29 y Recurso de Apelación ante el Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento, hasta los Díez (sic) (10) días siguientes a la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Se advierte, en igual medida, que el actor pretende el quebrantamiento del acto administrativo antedicho, como también de la factura a través de la cual se liquidó la cuota de compensación militar contenida en la prenombrada resolución porque, en su criterio, el valor de dicho concepto resultó excesivo. No obstante, al analizarse los elementos de convicción que obran en el expediente, para esta colegiatura es claro que las aspiraciones del accionante no están llamadas a prosperar, pues, pese a que la vía preferente que tenía el actor para cuestionar la compatibilidad del referido acto con el ordenamiento jurídico, era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, omitió agotarla en el término de caducidad previsto por el legislador para tal efecto y, por dicha vía, quebrantó el principio de subsidiariedad sobre el cual giraron las primeras reflexiones de la Sala.
De esta manera, al encontrarse que el actor desatendió, sin justificación alguna, el mecanismo puesto a su disposición por el legislador para controvertir la decisión administrativa en su sentir defectuosa, queda en evidencia que la acción de tutela no puede abrirse paso, debido a que este instrumento de amparo no fue concebido para revivir términos u oportunidades deliberadamente olvidadas por los ciudadanos, máxime en casos, como el estudiado, en los que no se acredita la existencia de un perjuicio grave e irremediable que amerite la concesión de la tutela como mecanismo transitorio.
Así las cosas, se confirmará íntegramente la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12