CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76689 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL22164-2017 Radicación n.° 76689 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SANIDAD NORTE DE SANTANDER contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, el 03 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que CECILIA CARVAJAL CONTRERAS promovió contra la impugnante.
I.
ANTECEDENTES Cecilia Carvajal Contreras instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, salud y a la vida, presuntamente vulnerados por la accionada. Refirió, como fundamento de su petición, que la atención en salud la recibe por parte de la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional, en calidad de beneficiaria de su hijo Eddy Yahir Acevedo, patrullero de la institución; que fue diagnosticada con «VENAS VARICOSAS DE LOS MIEMBROS INFERIORES CON ÚLCERA»; que, con ocasión de « un dolor incesante » en sus piernas, su médico tratante solicitó la realización de un doppler venoso de miembros inferiores, examen que fue autorizado y realizado el 17 de julio del año en curso; que, por disposición del médico tratante, requirió realizarse nuevamente otro «DOPPLER VENOSO DE MIEMBROS INFERIORES DE AMBOS MIEMBROS CANT 1», toda vez que el examen anterior « no contaba con las especificaciones requeridas »; que, ante la negativa de la accionada para practicar nuevamente el examen, presentó una petición el 31 de agosto de 2017, por medio del cual insistió en la autorización del nuevo « doppler » y la valoración con el médico tratante; que el 04 de septiembre siguiente, recibió respuesta a su petición, sin obtener la mencionada autorización. De conformidad con lo expresado, pidió la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordenara a la Dirección de Sanidad Militar la realización y práctica del procedimiento médico requerido; que el servicio en salud sea prestado de forma integral, « permanente y oportuna »; que se cubriera la totalidad de gastos y viáticos para su acompañante, en caso de requerir algún servicio médico en otra ciudad; y que se le exonerara de copagos y cuotas moderadoras.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Pamplona admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, dispuso la vinculación de la parte Administrativa de Sanidad de la Policía Nacional El Jefe del Área de Sanidad, por medio de escrito de 22 de septiembre de 2017, manifestó que no había vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, en la medida que dio respuesta de fondo y oportuna al derecho de petición presentado por aquella.
Adicionalmente, indicó que había autorizado el examen solicitado, así como también la valoración con el especialista, con lo cual había garantizado el servicio de salud de la señora Cecilia Carvajal. Surtido el trámite de rigor, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, mediante sentencia de 03 de octubre de 2017, concedió el amparo constitucional solicitado, al estimar que si bien constaba la autorización y practica del referido examen, lo cierto era que la demora en la autorización del servicio también constituía una vulneración al derecho fundamental de la salud, por lo que hizo un llamado a sanidad militar para que garantice un servicio de salud oportuno, integral y digno. Con fundamento en lo anterior, ordenó « a la Dirección General de Sanidad y al Área de Sanidad de Norte de Santander de la Policía Nacional para que en adelante, brinde a la accionante el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de su patología y las que se deriven de ella, para lo cual deberá autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los tratamientos, procedimientos, y, en general, cualquier servicio incluido o no en el plan de beneficios, que prescriba su médico tratante (…)».
Frente a los gastos de transporte pedidos, precisó que en tal evento el amparo resultaba improcedente, en razón a que la señora Cecilia Carvajal Contreras contaba con recursos propios, y con el apoyo de los hijos, quienes tenían un deber natural y legal de solidaridad con ella. Por último, respecto a la petición de exoneración de las cuotas moderados y/o copagos, puntualizó que en la actualidad en el sistema de salud de las fuerzas militares y de policía no se cobraban esos conceptos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Jefe Área de Sanidad DENOR de la Policía Nacional de Santander la impugnó, para lo cual reiteró que se había dado cabal cumplimiento a la atención médica requerida por la parte actora y que, además, el fallo había sido demasiado amplio, ya que «no estable[cía] hasta donde iba la protección del derecho».
Agregó que, de mantenerse la orden impartida, se autorizara a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional efectuar el recobro al FOSYGA del costo correspondiente. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el caso bajo estudio, el juez constitucional de primera instancia, luego de encontrar que el servicio médico brindado por la Dirección General de Sanidad y el Área de Sanidad de Norte de Santander de la Policía Nacional había sido « demorado-no oportuno », y ello incidía en la eficiencia del mismo, concedió la protección solicitada y ordenó a dicha entidad que brindara el tratamiento integral pertinente para el manejo adecuado de la patología que padece la accionante, para lo cual, dispuso que « deberá autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los tratamientos, procedimientos, y en general, cualquier servicio incluido o no en el plan de beneficios, que prescriba su médico tratante», decisión a la que se opuso la entidad impugnante, con fundamento en que no le ha negado la atención en salud requerida.
En esos términos, es preciso recordar que el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegido por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega, suspende o hay dilación en un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal. Pues bien, la Sala procederá a abordar los temas objeto de impugnación, previo lo cual, cumple señalar que se encuentra suficientemente acreditado que la accionante está afiliada al Sistema de Salud de la Policía Nacional; que padece de «VENAS VARICOSAS DE LOS MIEMBROS INFERIORES CON ULCERA»; y que para su tratamiento, el médico tratante ordenó que se le practicara nuevamente el examen «DOPPLER VENOSO DE MIEMBROS INFERIORES DE AMBOS MIEMBROS», el cual fue autorizado y practicado en el curso de la presente acción (fl.48).
No obstante, la inconformidad de la parte accionada surge por la atención integral ordenada. Al respecto, advierte la Sala, que si bien la Ley 1751 de 2015 dispuso el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable y, determinó la integralidad de sus servicios para su protección, caracterizándose porque los mismos deben ser otorgados de forma completa, al margen del origen de la enfermedad y del sistema de provisión, cubrimiento o financiamiento, no se puede dejar de lado que el reconocimiento de una cobertura total por vía de tutela está sujeta a la efectiva vulneración de un derecho fundamental y, que resulte evidente la continuidad del quebranto de las garantías superiores, lo que no puede recaer en situaciones inciertas (CSJ STL13090-2014).
Así las cosas, se advierte que esta controversia se circunscribe a la autorización del examen doppler, que fue ordenado por segunda vez por el médico tratante, el cual como quedó visto fue autorizado y practicado por la entidad impugnante, por lo que no resulta viable una orden genérica y ulterior, cuando el servicio de salud ha sido brindado íntegramente.
Conforme a las consideraciones expuestas, se revocará el los numerales primero y segundo de la decisión impugnada, para en su lugar negar el amparo solicitado, en virtud de que hay certeza que los hechos que motivaron la presente acción de tutela, desaparecieron completamente y, al hacerlo, dieron lugar a la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.
No obstante a lo anterior, se exhortará a la entidad accionada para que de manera armónica y eficiente, realice las actuaciones pertinentes con miras a brindarle la atención en salud oportuna y completa que requiera la accionante, según el diagnóstico de la enfermedad que le fue realizado y de conformidad con lo que pueda ordenar el médico tratante especialista.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: revocar los numerales primero y segundo, para en su lugar negar el amparo invocado por Cecilia Carvajal Contreras por las razones expuestas.
SEGUNDO: exhortar a la entidad accionada para que de manera armónica y eficiente, realice las actuaciones pertinentes con miras a brindarle la atención en salud oportuna y completa que requiera la accionante, según el diagnóstico de la enfermedad que le fue realizado y de conformidad con lo que pueda ordenar el médico tratante especialista.
TERCERO: confirmar en lo demás.
CUARTO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00