Radicación n.° 76343 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL22162-2017 Radicación n.° 76343 Acta n.° 40 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación que presentó JOSÉ RAÚL BETANCUR contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 19 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el juzgado accionado. Manifestó, para respaldar su solicitud, que era una persona de la tercera edad, con deficiente estado de salud, residente en la ciudad de Medellín; que, «el 28 de julio de 2017» (sic), envió una petición al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, a través de correo certificado, dirigida a que dicho despacho judicial le expidiera copias auténticas del proceso ordinario adelantado por Avelino Camargo Camargo contra Productos Químicos Panamericanos S.A. y del proceso ejecutivo seguido a continuación, las cuales le resultaban indispensables para gestionar el reconocimiento de su pensión de vejez; que, así mismo, le solicitó al juzgado destinatario de la solicitud que le indicara en qué cuenta bancaria debía pagar las copias y que se las remitiera escaneadas a su correo electrónico, porque, precisamente por su debilidad física, no podía trasladarse al municipio de Zipaquirá a retirarlas.
Indicó que, el 10 de agosto de 2017, se comunicó telefónicamente con un empleado del juzgado y le inquirió por la respuesta a su petición; que, en dicha oportunidad, su interlocutor le manifestó que la solicitud de copias le había sido negada mediante auto y le indicó que, si deseaba copia de la providencia desestimatoria de su pedimento, debía desplazarse a Bogotá y «sacarle copia a la actuación».
Adujo que el juzgado accionado, al negarse a expedirle las copias que necesitaba, transgredió el artículo 114 del Código General del Proceso y, por dicha vía, vulneró sus derechos fundamentales. Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente, dirigida a restablecerlas, se conminara al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá que «orde[nara] las copias informales o auténticas solicitadas del expediente donde es demandante AVELINO CAMARGO CAMARGO contra PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A […].
Así mismo, imploró que, tras proferirse la sentencia constitucional de primera instancia, se publicara el registro de actuaciones de la misma en la página web de la Rama Judicial, «en aras del derecho a la igualdad, como así lo hace la jurisdicción contencioso administrativa». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción de tutela y corrió traslado al juzgado accionado para que ejerciera su derecho de defensa.
Así mismo, ordenó enterar de la existencia del mecanismo constitucional a las partes e intervinientes en los procesos ordinario y ejecutivo laboral seguidos por Avelino Camargo Camargo contra la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A. (folio 20). En el término de traslado concedido para los efectos precedentes, se recibió escrito proveniente del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, legible a folio 26 del expediente.
En dicha ocasión, la funcionaria titular del despacho manifestó que no había vulnerado derecho alguno al tutelante, en atención a que le había contestado su solicitud de fecha 18 de julio de 2017, mediante comunicación calendada 14 de septiembre de 2017, en la que le había indicado que el expediente y las copias solicitadas se encontraban a su disposición en el juzgado, de tal manera que debía pagar las expensas necesarias y retirarlas, bien en forma personal o bien a través de alguna persona debidamente autorizada para el efecto.
Surtido el trámite precedente, la autoridad cognoscente del asunto en primer grado profirió fallo de fecha 19 de septiembre de 2017, en el que negó el amparo solicitado, porque consideró que la autoridad judicial accionada había contestado en forma clara y concreta la solicitud del accionante, encaminada a que se le expidiera copia de dos procesos judiciales y, en tal sentido, había dado lugar a la estructuración de un hecho superado (folios 36 a 39).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y pidió su revocatoria, mediante memorial legible a folios 47 a 53. Allí manifestó, en apoyo de su disenso, que el Tribunal se había equivocado al considerar configurado un hecho superado, debido a que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, si bien había accedido a expedirle las copias de los procesos ordinario y ejecutivo seguidos por Avelino Camargo Camargo contra Productos Químicos Panamericanos S.A., que requería para tramitar su pensión de vejez, no le había contestado la solicitud relacionada con la cuenta bancaria en la cual debía consignar el valor de dichas reproducciones y tampoco le había indicado si era procedente o no remitírselas escaneadas o por correo certificado, pedimento este último que había elevado, precisamente, en atención a su estado de salud y a su imposibilidad de desplazarse.
CONSIDERACIONES El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, cuyo amparo invocó la accionante en la presente acción constitucional, ha sido entendido como aquella prerrogativa en virtud de la cual toda persona puede dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público, por motivos de interés general o particular, para obtener así una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado.
La Ley 1755 de 2015, mediante la cual se reguló la citada prerrogativa constitucional y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
Así, en los casos en que la autoridad destinataria de la petición no brinda la respuesta solicitada, en el término establecido legalmente para el efecto, tiene el peticionario la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener, a través del trámite preferente y sumario que caracteriza dicho mecanismo tuitivo, el amparo de su derecho fundamental y, de contera, la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, que garanticen la obtención de la respuesta solicitada.
Debe precisarse, sin embargo, que en los eventos en que se presentan peticiones ante los jueces, relacionadas con los procesos judiciales que se encuentran a su cargo, la resolución de dichas inquietudes no se encuentra sometida al término legal previamente establecido, sino que se encuentra regido por las normas procesales que regulan dichos trámites.
Así lo ha dicho reiteradamente esta corporación, entre otras, en sentencia STL3314-2017, en la que indicó: En relación con el derecho de petición lo primero que precisa la Corte, es que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio, así se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014 […] Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, José Raúl Betancur presentó una petición ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, encaminada a que le expidiera copia de los expedientes contentivos de los procesos ordinario laboral y ejecutivo laboral seguidos por Avelino Camargo Camargo contra Productos Químicos Panamericanos S.A., en los que no ostentó la condición de parte.
Así mismo, se advierte que la autoridad judicial destinataria de la petición, pese a que no estaba sometida al riguroso término legal analizado previamente, contestó al accionante su solicitud, mediante oficio de fecha 14 de septiembre de 2017, en el que le indicó lo siguiente: […] este Despacho procedió a realizar una revisión del proceso mencionado y se encontró que el mismo ya se terminó y no hay actuación pendiente por decidir, encontrándose archivado en el paquete No. 550 que se lleva internamente en el Juzgado, así las cosas, se considera que el presente asunto no tiene reserva alguna a las luces de la norma mencionada, por lo que sería procedente autorizar la expedición de las copias solicitadas en los términos del art. 114 [del Código General del Proceso], para lo cual deberá sufragar los costos que acarrea dicha reproducción. Atendiendo lo anterior, se le indica al señor JOSÉ RAÚL BETANCUR que el expediente y las copias solicitadas se encuentra (sic) a su disposición en este Juzgado “Laboral del Circuito de Zipaquirá” para que proceda a retirarlas personalmente, o en su defecto autorice en debida forma a alguien para que realice dicha diligencia. En los anteriores términos se da respuesta al derecho de petición presentado.
Puestas así las cosas, se observa que, en el caso sometido a criterio de esta corporación, el Juzgado acusado de vulnerar garantías superiores no incurrió en una transgresión de tal índole, debido a que suministró al tutelante una respuesta clara, concreta y oportuna a la solicitud que presentó, la cual, además, fue compatible con las disposiciones del Código General del Proceso, que regulan la expedición de copias procesales.
Desde la anterior perspectiva, queda en evidencia que no se estructuró la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, que se alegó en la tutela, razón por la cual acertó el juez constitucional de primera instancia, al denegar el amparo solicitado. Las anteriores consideraciones conllevan la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2