CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 77303 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL22161-2017 Radicación n.° 77303 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HUGO ALDEMAR AGUDELO LOPERA contra el fallo proferido por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 07 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE TRABAJO, trámite al que se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES Hugo Aldemar Agudelo Lopera instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Afirmó, como sustento de su petición de amparo, que el 25 de septiembre de 2017 presentó una petición ante el Ministerio de Trabajo, seccional Medellín, con el fin de que le fuera reconocida y pagada una pensión especial de invalidez, por tratarse de una víctima del conflicto armado; que, según dictamen de la junta de calificación, tiene una falta de capacidad laboral del 54.08%, por lo que tiene derecho a la prestación humanitaria periódica que reclama; que es jefe cabeza de hogar y desplazado por la violencia; que se encuentra inscrito en el registro único de víctimas; que su discapacidad fue consecuencia de un accidente ocurrido en agosto de 1999, fecha en la cual llegó a la ciudad de Medellín « huyendo de la violencia »; que no cuenta con ningún ingreso para sostenerse, proveer para su familia y llevar una vida digna; que su discapacidad le ha impedido conseguir un empleo.
Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara a la entidad accionada dar respuesta inmediata y de fondo a la solicitud presentada el 25 de septiembre de 2017. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Trabajo manifestó que dio respuesta a la petición que presentó el accionante, donde le indicó que debía adjuntar otros documentos a la solicitud, para poder continuar con el trámite « fl.27-30 ».
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó su desvinculación e indicó que no le correspondía emitir pronunciamiento alguno sobre el asunto, porque la petición fue formulada ante el Ministerio de Trabajo. Surtido el trámite de rigor, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 07 de noviembre de 2017 negó el amparo constitucional implorado, fundamentalmente, porque verificó que la accionada contestó la petición, configurándose un hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Hugo Aldemar Agudelo Lopera la impugnó, para lo cual reiteró que la accionada no proporcionó respuesta de fondo a su petición. Además, no aportó el comprobante del envío por correo certificado del documento, mediante el cual argumentó que había dado respuesta a la solicitud. IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta pronta, oportuna y precisa que solucione de fondo el cuestionamiento planteado.
Ahora, si bien la autoridad o el particular están obligados a pronunciarse de fondo sobre el asunto que se formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. Adicionalmente, la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues solo así se satisface íntegramente el derecho de petición. En el presente caso, al examinar la petición radicada el 25 de septiembre de 2017 ante el Ministerio de Trabajo, se desprende que el accionante requirió a la entidad para que se pronunciaran sobre el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado «fl. 6 del cuaderno principal».
El Ministerio de Trabajo sostuvo en su defensa que sí había dado respuesta a la petición, por medio del oficio 08SE2017232000000027884 de 01 de noviembre de 2017, en el cual se aprecia que, además de precisar algunos parámetros para el estudio del reconocimiento de la prestación humanitaria aludida, le indicó que revisada la solicitud, hacía falta alguna documentación para continuar con el trámite, esto es: i) Declaración donde indique que cumple con los requisitos del artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 600 de 2017, ii) Certificado expedido por la entidad promotora de salud donde demuestre estado de afiliación. De igual forma, obra en el expediente copia de la remisión del oficio a la dirección registrada por el accionante, según la guía de envío RN853182324CO, visible a folio 30.
Conforme a lo anterior, considera la Sala que confrontada la petición y los documentos aportados por el Ministerio de Trabajo, éste suministró una respuesta clara, congruente y de fondo a los planteamientos formulados, y cumplió la gestión encaminada a enterarlo. Por lo expuesto, se confirmara íntegramente el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-12 V.00