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STL2216-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 151 de 2021Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73684 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2216-2024 Radicación n.° 73684 Acta nº 04 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que presentó DIANA MARCELA OSTOS ACUÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO DE LA DORADA (CALDAS), trámite al que, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) n° 17380311200120220039201, por tener interés en el presente trámite tuitivo.

I.

ANTECEDENTES La convocante instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales accionadas. Preliminarmente, sostuvo que en julio del año 2014, la Escuela Superior de Administración (ESAP) entregó al Municipio de la Dorada (Caldas), «asesoría en la reestructuración de la planta de personal […]» en cuyas recomendaciones se indicó que « El Municipio requiere 235 cargos, si tenemos en cuenta que la planta de personal es de 197 empleos, de los cuales se encuentran habilitados 149 y por tanto existiría un faltante de 86 cargos para disponer de la planta ideal»; que en observancia de lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC con Acuerdo nº 20181000004096 de septiembre de 2018, convocó a concurso de méritos para proveer 145 vacantes en el referido ente territorial.

Indicó que una vez agotadas las etapas de selección del concurso abierto de méritos, se conformó la lista de elegibles de la que hizo parte, por lo que, tomó posesión en periodo de prueba y, posterior, a través del Decreto nº 142 de 2020, fue nombrada en el cargo de profesional especializado código 22, grado 08 del municipio de la Dorada, del que tomó posesión el 17 de marzo de 2020, según acta nº 050.

Seguidamente, refirió que el 13 de agosto de 2020, el alcalde de esa Municipalidad, inició proceso de reestructuración de la planta de personal, para lo cual solicitó al Concejo Municipal la facultad para modificarla y con Acuerdo nº 005 de 2020 se accedió a ellos en los siguientes términos: « […] se otorga al alcalde municipal de la Dorada – Caldas Facultades Pro Tempore para Ejercer Precisas Funciones del Concejo Municipal» para «la modificación de la planta global de personal […]».

Sostuvo que el contrato de consultoría para el proceso fortalecimiento institucional y modernización organizacional de la administración central del municipio de la Dorada, se incluyeron los siguientes temas: « estudio técnico para la reestructuración administrativa y diseño del manual de procesos y procedimientos» la cual le fue dada a la firma de abogados Duque y Arango Asesores S.A., pese a que dicha sociedad «no cumplía con el requisito 4.3.2 de experiencia habilitante del proponente».

Afirmó que el estudio realizado por la referida sociedad de consultoría, tenía grandes vacíos, debido a su falta de experiencia en la materia, « hasta el punto de afirmar en el documento “análisis de las cargas de trabajo” […] “Esta cifra sale del ejercicio de suponer suprimir las 77 plazas detalladas en la tabla 37, sin embargo, es la administración a quien corresponde realizar el análisis de las hojas de vida de los funcionarios y determinar cuáles cargos se suprimen de acuerdo con las características de los mismos, poniendo de presente los criterios expuestos en el capítulo 4o de este documento […]» Arguyó que al quedar en cabeza de la administración municipal, la decisión de cuales empleos se debían suprimir, « se abrió la puerta para la desvinculación selectiva de contradictores de la administración y líderes sindicales», puesto que el 20 de agosto de 2022, se expidió el Decreto nº 0147 de 2021,« por medio del cual se determina la estructura orgánica de la administración central del Municipio de la Dorada – Caldas, las funciones generales de sus dependencias y se dictan otras disposiciones».

Y, el 20 de agosto de 2020, se expidió el Decreto 151 de 2021 “por medio del cual se hacen supresiones de empleos de la planta global de la administración de la Alcaldía de La Dorada», incluyendo sin que existiera « una sola justificación técnica o un conector argumentativo en torno a definir como se escogieron los 73 funcionarios a desvincular de la administración, puesto que pares que ejecutaban iguales funciones no fueron suprimidos».

En suma, que la supresión del cargo que sustentaba como funcionaria en el referido ente territorial, se hizo « sin agotar un debido proceso, o acudiendo a un sustento técnico». Aseveró que los funcionarios afectados con la decisión del Municipio de La Dorada, incoaron la acción de tutela con radicación nº 2021 – 00300, la cual fue de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas), despacho que, por auto de 27 de agosto de 2021, además de admitirla, ordenó como medida provisional « suspender los efectos del DECRETO No. 148 DEL 20 DE AGOSTO DE 2021»; que la referida acción fue acumulada a la acción constitucional radicada nº 2021 – 00309, trámite tuitivo al que afirmó, fue vinculada como tercera con interés y, en sentencia de 14 de septiembre de 2021, el mentado despacho decidió: ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA DORADA, dejar sin efectos TRANSITORIAMENTE el decreto 151 del 20 de agosto de 2021, mediante el cual se suprimieron unos empleos de la planta global de la Alcaldía Municipal; así también, dejar TRANSITORIAMENTE sin efectos los decretos 147, 148 y 150 del 20 de agosto de 2021, en todo aquello que impidan la incorporación del personal a los cargos suprimidos en el decreto 151 del 20 de agosto de 2021.

TERCERO: CONCEDER a los accionantes y demás afectados, el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa a través del medio de control pertinente, para que esta autoridad dirima de fondo y definitivamente la controversia planteada.

CUARTO: DISPONER que la orden contenida en el ordinal SEGUNDO de esta decisión solo permanecerá vigente hasta que el juez contencioso administrativo decida sobre la posible solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos respectivos, o en su defecto hasta que transcurra completamente el termino concedido para acudir al juez contencioso administrativo, sin que ello se haga.” Sostuvo que la decisión mencionada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales el 26 de octubre de 2021.

Arguyó que el 4 de marzo de 2022, en asamblea ordinaria de afiliados, fue nombrada como « Vicepresidenta de la Organización Sindical » de la Junta Directiva del Sindicato - Sintramunicipios, determinación que afirmó, fue notificada al municipio el 8 de marzo de 2022. Expuso que la directora administrativa de la división de personal del municipio, el 24 de mayo de 2022, le informó sobre la « decisión judicial adoptada por el juzgado sexto», y que con ella, los actos «administrativos 147, 148, 150 y 151 recuperaron su ejecutividad y ejecutoriedad, siendo así que volvían a tener efectos para los destinatarios del mismo», por lo que fue desvinculada del ente territorial, sin tener en cuenta que para ese entonces « había adquirido la condición de aforada, al ser electa por parte de la junta directiva de su sindicato».

Aseveró que como producto de las irregularidades que se dieron con su desvinculación, ya que a pesar de que contaba con fuero sindical, el Municipio no solicitó el permiso al juez del trabajo, el 13 de marzo de 2023, inició proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), que la referida causa judicial, le correspondió Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada (Caldas), despacho que, por sentencia de 13 de marzo 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, formulada por el municipio de La Dorada.

SEGUNDO: ABSOLVER al municipio de La Dorada de las pretensiones formuladas. Aseguró que apeló la referida determinación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en sentencia de 19 de julio de 2023, la confirmó. Explicó que aun cuando, la magistratura accionada consideró que le « asiste razón al apoderado de la parte actora, al manifestar que el despido […] se materializo el 31 de agosto del 2021, a partir de la cual entraba en vigor el Decreto 151 del 2021, y no la calenda donde se le comunica a la demandante, sobre la terminación de su vínculo con la entidad; así mismo, que el Sindicato SINTRAPROMERITOS se registró en el Ministerio de Trabajo el 30 de agosto del 2021; lo que a prima facie conllevaría a colegir que la demandante, para la fecha del despido, que se reitera sería el 31 de agosto del 2021, sí contaba con la garantía foral, y debía la demandada solicitar la autorización judicial para dar por terminado la relación legal y reglamentaria », empero, incurrió en un yerro al señalar: […] que se configura un abuso del derecho por parte de la demandante, toda vez, que la finalidad de la gestora en la conformación del sindicato, no era representar los intereses comunes de los afiliados a la organización sindical, sino la protección de su puesto de trabajo, ante su inminente desvinculación de la entidad, el día 31 de agosto del 2021.” Aunado a que hubo un a « falta de motivación» del Tribunal, ya que aun cuando indicó que « habían básicamente dos (2) vínculos legales y reglamentarios, la primera desde el año 2020 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2021, y la otra desde el veintidós (22) de septiembre de 2021 hasta el veinticuatro (24) de mayo de 2022, y que había un fuero sindical al treinta y uno (31) de agosto de 2021 » no «explicó ni se pronunció acerca de la garantía foral que tenía al veinticuatro (24) de mayo de 2022 […] al ostentar el cargo de vicepresidenta de SINTRAMUNICIPIOS».

Afirmó que se cumplían los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se invaliden las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, y en su lugar, se declarare que es i) «[…] beneficiaria del fuero sindical en su calidad de integrante de la junta directiva de SINTRAMUNICIPIOS» y, ii) que en la «decisión del día 24 de mayo de 2022, la Alcaldía Municipal de la Dorada violó [su ] fuero sindical [ ]» y, en consecuencia, «[…] se condene a la Alcaldía de la Dorada, Caldas, a Reintegrar[la] sin solución de continuidad […], a un cargo igual o mejor [del] que venía desempeñando hasta el 24 de mayo de 2022, momento en el que se materializó su desvinculación de la administración».

Por auto de 2 de febrero de 2024, se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada (Caldas), compartió el link del expediente.

El director Administrativo de la División Jurídica secretaria general y Administrativa Alcaldía Municipal de La Dorada sostuvo que en la presente acción no se cumplía con los presupuestos de procedibilidad de la acción, en especial, el de la inmediatez, por lo que debía declararse improcedente el amparo. Los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales precisaron que los argumentos esbozados por esa Colegiatura se fundamentaron, básicamente, en que Diana Marcela Ostos debía acreditar la calidad de aforada al momento de la ocurrencia de los hechos que motivaron su despido (31 de agosto de 2021), no posteriormente; toda vez que, de esa manera, se estaría dando la posibilidad a la trabajadora para vincularse a una organización sindical en beneficio de la garantía que ello genera, lo que iba en contravía del objeto del fuero sindical.

Y, frente a tal análisis la « Sala consideró que tal garantía configuró un abuso del derecho por parte de la trabajadora, pues la conformación del sindicato tuvo como finalidad proteger su puesto de trabajo ante la eventual desvinculación». De otra parte, en cuanto al « motivo de reclamo de la accionante», referente a la segunda data de desvinculación como fecha de la cual pretendía extraer la garantía foral, esto es, « el 24 de mayo de 2022 », indicó que: «[…] contrario a lo indicado por el vocero judicial de la actora en los hechos de la tuitiva, la Sala no pasó por alto el estudio de la misma, pues tal y como se extrae del pronunciamiento judicial cuestionado constitucionalmente, tal calenda correspondía a la segunda desvinculación laboral, pues como se afirmó en la parte considerativa de la decisión de instancia, no era posible realizar un estudio de la calidad de aforada de la demandante para tal fecha, teniendo en cuenta que el amparo constitucional que determinó la suspensión del acto administrativo fue transitorio, estando en cabeza de la accionante la acreditación del inicio de la actuación judicial contenciosa administrativa, pues la acción laboral de reintegro fue presentada el 27 de julio de 2022».

En ese orden, consideró que no se habían vulnerado los derechos fundamentales de la actora ni tampoco configurado un defecto sustancial o procesal en la providencia reprochada. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. III. CONSIDERACIONES En el sub examine aun cuando la accionante solicitó que se invaliden las sentencias emitidas al interior del proceso controvertido, esta Sala se ocupará de aquella que zanjó el litigio, es decir, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 19 de julio de 2023.

Hecha esa precisión, importa resultar que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Así, en observancia de tales derroteros jurisprudenciales, se evidencia que en el caso controvertido no se cumplió el presupuesto de procedibilidad al que se ha hecho alusión, habida cuenta que de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 19 de julio de 2023, fue notificada por edicto, publicado en el micrositio web de esa magistratura el día 24 de ese mismo mes y año [footnoteRef:1] y, la presente acción de tutela se presentó en línea ante esta Corporación el 25 de enero 2024, tal como consta en la trazabilidad de la tutela, es decir, que entre la fecha de los presuntos hechos vulneradores de los derechos fundamentales invocados y aquella en la que se incoó la presente acción constitucional, transcurrieron sin justificación alguna seis (6) meses y un (1) día, término que excedió el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. [1: chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.ramajudicial.gov.co/documents/16094991/131470057/372.pdf] Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido para tal desidia.

Así las cosas, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2216 - 2024 Radicación n.° 7 3 684 Acta nº 0 4 Bogotá D.C., c a torce ( 1 4 ) de febrero d e dos mil veinticuatro ( 202 4 ).

Se resuelve la acción de tutela que presentó DIANA MARCELA OSTOS ACUÑA c ontra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO DE LA DORADA (CA L DAS), trámite al que, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegr o ) n° 17380311200120220039201, por tener interés en el presente trámite tuitivo.

I.

ANTECEDENTES La convocante instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de la s garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcada s por la s autoridad es judicial es accionada s. SCLAJPT-11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2216-2024 Radicación n.° 73684 Acta nº 04 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve la acción de tutela que presentó DIANA MARCELA OSTOS ACUÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO DE LA DORADA (CALDAS), trámite al que, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) n° 17380311200120220039201, por tener interés en el presente trámite tuitivo.

I.

ANTECEDENTES La convocante instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales accionadas.