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STL22159-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 49456 JORJE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL22159-2017 Radicación n.° 49456 Acta 45 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por OLGA XIMENA CHIRIVI PÁEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y «a los derechos mínimos de los trabajadores» dentro del proceso ordinario laboral n. 2016-00207-00. Para el efecto, la petente manifestó laboró al servicio de Dentolaser S.A.S., desde el 1° de septiembre de 2017; y que dicha sociedad prestaba sus servicios «mediante outsourcing o tercerización laboral» a Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado S.A. Indica que mediante certificación que data del 11 de marzo de 2015, «uno de los pacientes afiliados a salud total, presentó una queja por un presunto mal servicio odontológico», misiva que fue elevada ante Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado S.A., quien la remitió a Dentolaser S.A.S. para que «tomar los correctivos del caso».

Señala que como resultado de lo anterior, Dentolaser S.A.S. procedió a dar por terminado el vínculo laboral el día 11 de marzo de 2015, siendo una «sanción de manera desproporcionada y arbitraria» Por lo anterior, indica que por medio de apoderado judicial, instauró juicio ordinario laboral contra las sociedades arriba mencionadas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia calendada el 24 de julio de 2017, absolvió de todas las pretensiones a las demandadas.

Que inconforme con la anterior determinación, la promotora interpuso recurso de apelación, la cual, fue desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y mediante providencia del 22 de agosto del presente año, revocó parcialmente el fallo del a quo y en su lugar resolvió: 1. REVOCAR la sentencia apelada. 2. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de septiembre de 2014 al 11 de marzo de 2015 entre OLGA XIMENA CHIVIRI PÁEZ y la sociedad DENTOLASER S.A.S., el cual finalizó sin justa causa. 3.

CONDENAR a la sociedad DENTOL.ASER S.A.S. a pagar a OLGA XIMENA CHIRIVI PÁEZ las siguientes sumas de dinero: por auxilio de cesantías $966.018; por intereses a las cesantías con sanción $65.616; por primas de servicios $966.018; por vacaciones $483.009; por indemnización por despido sin justa causa $1.810.717. 4. CONDENAR a DENTOLASER S.A.S a pagar al sistema de Seguridad Social en pensiones el ajuste de los aportes efectuados en favor de OLGA XIMENA CHIVIRI PÁEZ entre el 1° de septiembre de 2014 y el 11 de marzo de 2015, teniendo en cuenta como salario del año 2014 las sumas de $1.826.713 mensuales y del año 2015 la suma de $1.810.717. 5.

ABSOLVER a la demanda DENTOLASAR S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en la demanda. 6. ABSOLVER a la demandada SALUD TOTAL S.A. de las pretensiones incoadas en la demanda.

7. SIN COSTAS en apelación. Asimismo, expone que «los operadores jurídicos accionados vulneraron [su] debido proceso, pues no aplicaron justicia de forma racional, como quiera que hicieron ver situaciones imaginarias como de buena fe y a pesar que existió una (sic) contrato realidad que siempre se trató de ocultar, se favorezca a los empleadores con una exoneración injusta» Mediante auto de 6 de diciembre de 2017, esta Sala admitió la acción, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras arriba mencionado, para que ejerzan el derecho de derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, los vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

El accionante pone en tela de juicio la determinación de fecha 22 de agosto de 2017, en la que el Tribunal determinó revocar parcialmente la sentencia proferida por el a quo, en el cual declara la existencia de un contrato laboral y condena al pago de todos los conceptos que dicha declaratoria contiene y absuelve respecto de la sanción contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para arribar a tal determinación el colegiado cuestionado adujo: Tampoco se dictará condena al pago de sanción moratoria pues si bien el artículo 65 del código sustantivo dispone del pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios y prestaciones que se han causado en favor del trabajador la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha dicho reiteradamente que la sanción no opera de forma automática ni inexorable y el empleador puede haber actuado de buena fe y ha referido como ejemplo típico de buena fe aquellas situaciones de las cuales estuvo convencido de la ausencia del contrato de trabajo, pues la relación se ubicaba en una “zona gris” (así la ha llamado la jurisprudencia), zona gris significa que se puede derivar de los hechos que ocurrieron una interpretación en contrario de lo que concluye cualquier juez, en esa eventualidad, ha dicho la Corte, da una interpretación posible aunque equivocada de la situación jurídica de una persona específica, no se puede deducir que la conducta de un empleador sea igual a la que se imputa de quienes desconocen el cumplimiento de obligaciones laborales que tienen clara existencia que es lo que sanciona la norma.

En el caso bajo estudio, descrita en el expediente, admitía la interpretación que acogió la demandada y que incluso avaló el juez en la providencia apelada para absolverla de todas las pretensiones que se incoaron en la demanda, y la admitía porque las características de dependencia y autonomía que otorga el ejercicio de una profesión liberal en casos como el que se estudió, bien puede generar, una duda razonable sobre la existencia de subordinación en la relación Revisada la providencia objeto de censura, advierte esta Sala que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones convencionales aplicables al asunto, para efectos de anular el laudo.

En ese sentido, al observarse una decisión razonable, se impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; en síntesis, es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa decisión, que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero desacuerdo del actor tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación. Esa determinación judicial, al margen de que pueda o no compartirse, se insiste que se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, por lo que no se configura la violación constitucional, sino que, por el contrario, se vislumbra un criterio ampliamente respetable, lo cual descarta la intervención del juez de tutela en el proceso objetado.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De esta manera, la Sala no le queda otro camino que negar la acción impetrada por las razones precedentemente expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por la sociedad OLGA XIMENA CHIRIVI PÁEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8