Radicación n.° 49002 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL22155-2017 Radicación no 49002 Acta 42 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la tutela interpuesta por MARCOS, PAUL, SAÚL y FANNY FRAYND contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA puntualmente por la providencia dictada por el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes presentan queja constitucional al considerar que le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite especial de exequátur adelantado ante la autoridad convocada. Para el efecto, los petentes adujeron el 24 de julio de 2014, el Departamento de Servicios Financieros del Estado de la Florida, Estados Unidos de América, instauró demanda de exequátur contra ellos y con base a las sentencias proferidas por la Corte del Circuito Judicial n. ° 11 para el Condado de Miami – Dade, del Estado de la Florida, del 13 de abril de 2011 y confirmada por la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito del mismo estado el 20 de junio de 2012.
Señaló que por reparto le correspondió el conocimiento al magistrado Jesús Vall de Ruten Ruiz, proceso que se identificó mediante radicado n. ° 1100102030020140163500, sin embargo, el 12 de abril de 2016, se realizó cambio de magistrado ponente, el cual se adjudicó al magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Que mediante auto calendado el 2 de mayo de 2016, fue admitida la demanda, la cual fue notificada a la Procuraduría General de la Nación, quien presentó recurso de reposición en contra de tal determinación, para tal efecto, el magistrado ponente señaló que sería resuelta una vez fuera notificada la demanda a la totalidad de los demandados.
Narraron que se notificaron de la demanda a través de apoderado judicial el 11 de noviembre de 2016, de igual forma, que presentaron contestación de la demanda de forma «oportuna», lo anterior sin haberse resuelto el recurso de reposición elevado por la Procuraduría General de la Nación. Que por medio de proveído calendado el 6 de febrero de 2017, el magistrado ponente, resolvió no reponer el auto que admitió la nombrada demanda.
Por lo anterior, los accionantes instauraron nuevamente la contestación de la demanda el 14 de febrero de los corrientes. Que una vez agotado los términos del traslado y resuelto el incidente de nulidad, a través de auto de 13 de julio del presente año se decidió tener por extemporánea la contestación de la demanda presentada el 14 de febrero de los corrientes, así como desatar las solicitudes probatorias, negando algunas de ellas.
Que el 18 de julio del mismo año, la entidad demandante solicitó aclaración y adición del anterior proveído, la cual fue resulta por auto AC4851 del 1° de agosto. Que conforme lo anterior, los Quejosos elevaron recurso de reposición mediante los escritos calendados el 18 julio y 8 de agosto de los corrientes, los cuales fueron rechazados de plano conforme el proveído de fecha 29 de agosto de 2017.
Consideran que el mencionado magistrado, al rechazar de plano el recurso, incurrió «en una vía de hecho por defecto procedimental derivado de exceso ritual manifiesto desatendiendo la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal consagrado en el artículo 228 de la Constitución Nacional». Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia «ordenar a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo dejar sin efectos el auto proferido el 29 de agosto de 2017 y conceder el recurso de súplica».
Mediante proveído del 12 de octubre de 2017, esta Sala de Casación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, las autoridades judiciales guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No solo la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.
Sino también, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se configuran vías de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa para enervarla, para lo cual sentó una línea sobre el tema que involucra la superación del concepto de vías de hecho y adoptó una redefinición conocida como supuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, que incluye los conceptos de defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto factico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución. Al respecto debe decirse que la labor del juez de tutela se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable.
Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba. Este error debe guardar una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto.
Sobre el particular, si bien los accionantes presentaron recurso de reposición en contra decisión adoptada el 29 de agosto de 2017, lo cierto es que incurrió en error al instaurar tal medio de defensa, puesto que con base a los artículos 348 y 363 del Código de Procedimiento Civil, se logra determinar que únicamente procede contra el auto que rechaza la demanda o su contestación es de Súplica, y de elevarse un recurso contrario se rechazará de plano tal solicitud.
Por consiguiente, resulta claro que no agotó todos los medios que tenía a su alcance para la salvaguardar la pretensión de la presente censura, ya que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de los accionantes o de su apoderado, que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos adecuados que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelanta y frente al cual, se repite, no ejerció el recurso procedente que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial acá atacada.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo irrogado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por la sociedad MARCOS, PAUL, SAÚL y FANNY FRAYND contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA puntualmente por la providencia dictada por el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9