Radicación no 76645 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL22154-2017 Radicación no 76645 Acta 42 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por JORGE ALONSO VALDERRAMA FLÓREZ contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 22 de septiembre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que la entidad accionada le vulneraro el derecho fundamental de petición. Para el efecto, el petente indicó que el 27 de enero de 2016, su hijo Jorge Andrés Valderrama, falleció a causa de un accidente de tránsito, el cual sucedió en la ciudad de ibagué. Narró que como resultado de lo anterior, el 4 de abril de 2016, elevó ante el Ministerio de Salud y de la Protección Social, reclamación encaminada a obtener la indemnización por accidentes de tránsito y eventos catastroficos.
Refirió que mediante oficio de fecha 13 de julio de 2017, dicha entidad formuló glosas a la reclamación instaurada, mediante del cual, exigió nuevos documentos so pena de cerrar de forma definitiva el trámite señalado; requerimiento que fue atendido oportunamente a través de un nuevo formulario «FURPEN». Que hasta la fecha, no se ha dado respuesta alguna que resuleva de forma sustancial la reclamación efectuada.
Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia «se ordene a la entidad accionada dar respuesta sustancial a los derechos de petición que les formulé los días 4 de abril de 2016 y 16 de agosto de 2017». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 14 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Ministerio de Salud y Protección Social, presentó escrito señalando que dio traslado de la acción de tutela a la oficina jurídica del ADRES, por corresponder las peticiones a asuntos de su competencia. Surtido el trámite de rigor, esa Sala de Casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2017, denegó la protección procurada.
Para el efecto, razonó la colegiatura, que: « su solicitud de indemnización se encuentra surtiendo el trámite correspondiente, y dada la fecha en que se registró la respuesta a las glosas, no ha vencido el término con que cuenta la entidad para definir de manera definitiva su solicitud indemnizatoria». III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión la impugnó, indicando que el trámite ya ha cumplido el tiempo señalado por la resolución 1645 de 2016, tornándose irregular y en contravía de los plazos dispuestos en la norma.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, a fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Revisado los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
Al respecto, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que tal como lo advierte el accionante, radicó el «16 de agosto de 2017» ante el ministerio accionado, un nuevo formulario único de reclamación de indemnizaciones por accidentes de tránsito y eventos catastróficos, lo anterior como respuesta a las glosas emitidas por tal entidad; ahora bien, dicho trámite se encuentra regulado bajo el artículo 24 la resolución n. ° 1645 del 3 de mayo de 2016, el cual señala un término de dos meses una vez se haya superado la «etapa de radicación», sin embargo, se advierte que para la fecha de radicación del formulario de subsanación y la radicación de la presente queja constitucional, no superó dicho término, por cuanto este se instauró el «16 de agosto» del presente año. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 22 de septiembre de 2017, dentro acción de tutela instaurada por JORGE ALONSO VALDERRAMA FLÓREZ contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7