Radicación no 76787 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL22152-2017 Radicación no 76787 Acta 42 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por sociedad MARCO TULIO CAICEDO SAMBONI contra la decisión proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA el 15 de agosto de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL PUTUMAYO extensiva a la FISCALÍA 78 ESPECIALIZADA DEL EJE TEMÁTICO DE MEDIO AMBIENTE DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que la autoridaded judicial accionada le vulneraron los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad y debido proceso dentro de la solicitud de inscripción de defunción de la señora Ricardina Samboni Samboni. Para el efecto, el petente indicó que el 1° de abril de 2017, su señora madre, Ricardina Samboni Samboni, falleció a causa de la avenida torrencial que ocurrió en el municipio de Mocoa, de igual forma, informó que el cadaver no fue encontrado, sin embargo por tratarse de un hecho notorio, constituye una muerte cierta, más no presunta.
Señaló que formuló petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Mocoa, el 21 de junio de 2017, con el fin de que emitiera la orden de registro de defunción con respecto de la señora Ricardina Samboni Samboni, no obstante, a la fecha no se ha obtenido respuesta por parte del ente acusador. Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia «se oredene a la accionada a inscribir la defunción de su señora madre, ya que su cadáver no fue encontrado, pero se trata de una muerte cierta y no presunta».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 2 de agosto de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala Única, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de agosto de 2017, denegó la protección procurada.
Para el efecto, razonó la colegiatura, que: « Teniendo en cuenta que la petición fue respondida de forma clara, concreta y de fondo, consideramos que hay desaparición de la causa que originó la acción de tutela, razón por la cual se está en presencia de un hecho superado que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, constituye la superación de la vulneración».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión la impugnó, indicando que la Fiscalía General de la Nación es la encargada de realizar la «autorización judicial para inscribir en el registro civil de defunción la muerte de Ricardina Samboni Samboni». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, a fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que se avizora la existencia de un hecho superado pues la Fiscalía 78 especializada del Eje Temático de Medio Ambiente de Bogotá, mediante Oficio n. ° 137 calendado el 9 agosto del presente año, en la que se constata que se envío a nombre del accionante y a la dirección suministrada por el accionante.
Conforme a lo anterior, considera la Sala que la accionada suministró una respuesta clara, congruente y de fondo frente a cada uno de los interrogantes formulados por el tutelante, pues resolvió sobre la solicitud de convalidación de estudios en el caso del peticionario. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR decisión proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA el 15 de agosto de 2017, dentro acción de tutela instaurada por MARCO TULIO CAICEDO SAMBONI contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL PUTUMAYO extensiva a la FISCALÍA 78 ESPECIALIZADA DEL EJE TEMÁTICO DE MEDIO AMBIENTE DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2