Radicación no 76747 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL22151-2017 Radicación no 76747 Acta 42 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por sociedad PROMOTORA R D S.A.S. EN LIQUIDACIÓN contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 19 de septiembre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – REGIONAL CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela, al considerar que la entidad accionada le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia dentro de la investigación administrativa. Para el efecto, la petente indicó que la Sociedad Promotora RD S.A.S. estaba conformada por dos socios, Ricardo Iragorri Velasco y Promotora Soleil S. En C. y que el día 13 de abril de 2013, falleció el señor Iragorri Velasco.
Indicó que como resultado de lo anterior, y con base al «artículo 25 de los estatutos sociales», la nombrada sociedad entró en proceso de liquidación, en consecuencia, la señora Leticia Mercedes Moreno Chimá, quien para esa data era la representante legal suplente, asumió la calidad de representante legal y liquidadora. Narró que Isabelle Iragorri Aliz, actuando como albacea de las acciones del causante Ricardi Iragorri Velasco por delegación de la hermana Sandra Iragorri y de Leticia Moreno Chimá, se oponía al reconocimiento de la Señora Leticia como liquidadora.
Refirió que mediante sentencia del 29 de septiembre de 2015, la delegatura de procedimientos mercantiles de la Superintendencia accionada, ordenó la liquidación de la sociedad, pues se acreditó la causal de dislución, y por último reconoció como liquidadora a Leticia Mercedes Moreno Chimá. Señaló que la señora Isabelle Iragorri ha obstaculizado la liquidación de sociedad y la labor de Leticia Moreno Chimá, no permitiendo que se rindan las cuentas de la gestión de esta como representante legal suplente, abusando de sus facultades como albacea.
De igual forma, y que a través de apoderado judicial, el 21 de febrero de 2017, solicitó a la Superintendencia encartada el incio de de investigación administrativa de la Sociedad Promotora RD S.A.S. y la remoción de Leticia Moreno Chimá como liquidadora y la designación de uno nuevo. Sostuvo que la Superintendencia de Sociedades, mediante la oficio 650-001771 de 9 de marzo de 2017, corrió traslado de la queja y ordenó la práctica de pruebas y requirió otras y mediante resolución 650-000133 de 27 de julio de 2017, resolvió dar apertura a la investigación administrativa y formuló cargos a Leticía Moreno y le concedió término para presentar descargos y pruebas que considerará pertinentes.
Asimismo, que la anterior resolución además de dar apertura al proceso administrativo, en el numeral tercero ordenó a Leticía Moreno a convocar a asamblea de accionistas a efectos de nombrar un nuevo liquidador; lo anterior, sin que la actual liquidadora hubiese presentado los descargos pertinentes y las pruebas que dieran lugar, evidenciandose una violación al debido proceso.
Que mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2017, la señora Leticia Moreno solicitó la aclaración de la nombrada resolución, la cual fue resuelta mediante resolución n. ° 065-00137 del 30 de agosto de los corrientes, sin indicar los presuntos actos ejecutados como representante legal de la sociedad accionante. Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia «se dej[e] sin efecto el numeral tercero de la resolución n. ° 065-000133 del 27 de julio de 2017 de la intendencia de la Superintendencia de Sociedades de Cartagena».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 6 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala Laboral, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2017, denegó la protección procurada.
Para el efecto, razonó la colegiatura, que: « la tutela resulta improcedente ya que no se hizo uso de todos los mecanismos de defensa previstos en la ley para controvertir la disposición allí tomada, tal como se explicó en precedencia». III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión la impugnó, indicando que no es procedente la determinación del juez de primera instancia en cuanto a la conclusión de que no se agotaron en su totalidad los medios de defensa.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, como quiera que la parte accionante debe hacer uso del mecanismo legal que la ley le confiere para debatir el conflicto que plantea al interior de la presente acción, que se circunscribe dejar sin efectos el numeral tercero de la resolución 065-000133 de fecha 27 de julio de los corrientes, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
Ahora bien, debe precisarse que la acción de tutela no supone ni pretende, la usurpación de competencias del juez natural, ni el desconocimiento de las acciones o recursos que el legislador ha fijado como ordinarios y conducentes, por el contrario, su carácter residual y subsidiario impone que sea el juez competente, el que indique si le asiste o no la razón al tutelante, por lo que dicha solicitud resulta improcedente, en la medida que le asiste al accionante la obligación de hacer uso de los mecanismos de ley, y por ende, promover el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Importa señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, a fin de controvertir los actos administrativos que considera lesivos a sus intereses, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 19 de septiembre de 2017, dentro acción de tutela instaurada por PROMOTORA R D S.A.S. EN LIQUIDACIÓN contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCEIDADES – REGIONAL CARTAGENA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8