Radicación no 76805 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL22150-2017 Radicación no 76805 Acta 43 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por JESÚS GÓMEZ MOLINA, SEBASTIÁN MOLINA GÓMEZ, MARTHA OLIVA y JHON JAIRO MOLINA SANTAMARÍA, este último en nombre propio y sus menores hijos contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de octubre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.
I.
ANTECEDENTES Los peticionarios presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil que le formularon a la Clínica Antioquía S.A. Para el efecto, los petentes indicaron que por reparto le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, quien dictó sentencia desestimatoria calendada el 9 de diciembre de 2015; inconformes con la anterior determinación, interpusieron recurso de apelación. Señalaron que como resultado de los anterior, el A quo, a través de auto de fecha 20 de agosto de 2016, concedió el recurso solicitado, no obstante, no advirtió la carga que debían soportar para la remisión del expediente, al superior funcional, siendo que mediante proveído del 27 de septiembre de esa anulidad ordenó remitir el expediente al tribunal encartado mediante la Oficina de Correo 472 « [a] pesar de que en dicho auto se indica que el mismo se enviará “previo pago del porte de ida y regreso a cardo de la parte recurrente“, no se otorg [ó] u término para el efecto y no h [izo] consideración, advertencia o indicación alguna de sanciones por el no cumplimiento de dicha carga, en especial, la declaratoria de desierta, toda vez que, en el estatuto procesal vigente (C.G. del Proceso), no se establece la obligatoriedad del porte y mucho menos que el no pago del mismo genere como sanción la declaración de desierto de un recurso» De igual forma, refirió que el «despacho de instancia remiti [ó] el proceso a la Oficina de Servicios Postales Nacionales mediante [o] ficio del 7 de octubre de 2016, señalando un término judicial de diez (10) días, como carga impuesta a la oficina de servicios postales, para que devuelva el expediente, si vencido este término, no se logra el envío al tribunal», acontecimiento que «en el oficio referido, tampoco se h[izo] alusión a sanción alguna al apelante con respecto adeclarar desierto el recurso».
Sostiene que mediante auto del 10 de noeviembre de 2016, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, lo cual., obedeció a una «interpretación analogíca del artículo 322 del Código General del Proceso, con lo señalado en los artículos 125 y 324 inciso segundo y cuarto respectivamente del Código General del Proceso» (Negrilla y subrayado del original), lo cual sucedió cuando ellos «estaban ya pendientes de la llegada del expediente al tribunal y no [se] estaba revisando el asunto en primera instancia, pues el efecto de la apelación fue el suspensivo» por lo cual, concluyen en insistir que se les aplicó una sanción que no se encuentra consagrada en el Código General del Proceso, ya que la nombrada interpretación analógica no es procedentefrente al caso en concreto.
En consecuancia de lo anterior, formularon incidente de nulidad con base al numeral 2 del articulo 133 del instrumental procesal, por soslayar una instancia y el articulo 29 superior. Sin embargo, la misma fue negada por el juez de primera instancia y el Tribunal Superior de Medellín a traves de auto de fecha 8 de junio de 2017. Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia «se remueva del mundo jurídico, la decisión adoptada por el tribunal [enjuciado] el día 8 de junio de 2017, ( ) y las decisiones del juzgado [encartado] por medio de la cual se declara desierto el recurso de apelación contra la citada sentencia y niega la nulidad.
Y una vez revocadas dichas decisiones ordene ( ) remitir el expediente al Tribunal Superior de Medellín pata que surta el recurso de apelación». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 27 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala de Casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de octubre de 2017, denegó la protección procurada.
Para el efecto, razonó la colegiatura, que: « el otorgamiento del amparo rogado es improcedente, por cuanto se soslayó el requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde que el tribunal censurado dictó al interior del juicio de responsabilidad civil materia de pronunciamiento el auto repudiado, datado 10 de noviembre de 2016».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión la impugnó, indicando que la presente acción si es procedente, por cuanto además de atacar el fallo del 10 de noviembre de 2016, también lo hace frente al proferido por el tribunal accionado el 8 de junio de los corrientes. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No solo la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.
Sino también, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se configuran vías de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa para enervarla, para lo cual sentó una línea sobre el tema que involucra la superación del concepto de vías de hecho y adoptó una redefinición conocida como supuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, que incluye los conceptos de defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto factico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución. Al respecto debe decirse que la labor del juez de tutela se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable.
Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba. Este error debe guardar una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto.
En efecto, se observa que la impugnación planteada no está llamada a prosperar, como quiera que el tribunal encartado, de conformidad con la realidad procesal y fáctica dentro de la solicitud de nulidad instaurado por los accionantes y frente al auto calendado el 8 de junio de 2017, concluyó: (…) si bien es cierto que la norma referida no estipula que el no pago de las parte[s] para la remisión de los procesos para surtir el recurso de apelación apareje la deserción del recurso, como sí lo contemplaba el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicho presupuesto normativo faculta al juez para imponer a las partes relacionadas con dicha remisión, y su incumplimiento conlleva una consecuencia jurídica desfavorable por la inactividad de quien tenía el deber de cumplirla».
(…) tal carga procesal debió imponerse mediante providencia judicial y en este caso específico mediante el señalamiento de un término judicial, el que a pesar de no haber acontecido en este caso, pues fue la secretaría la que aludió al término de 10 días en el oficio 0331/2011/00518/01, imponía sin duda alguna al hoy [extremo] recurrente solicitar la corrección de dicha irregularidad mediante la interposición de los recursos que el código consagra (artículo 133 parágrafo), y más concretamente impugnando el auto que declaró desierto el recurso de apelación, por lo que no puede pretender a través del incidente de nulidad revivir oportunidades precluidas ante la actividad que frente a los medios de impugnación mostró; no puede olvidarse que, el principio de la eventualidad o preclusión se fundamenta en que el proceso está dividido en etapas o periodos, dentro de los cuales deben cumplirse cierto actos, o realizarse determinadas conductas.
Se trata de darle orden al proceso, evitar la anarquía por lo que resulta contrario a la seguridad jurídica, permitir que en cualquier tiempo los litigantes efectúen peticiones, con el propósito innegable, se reitera, de revivir la oportunidad de interponer los recursos contra decisiones ya ejecutoriadas, o de crear falsos eventos constitutivos de nulidad para lograr el mismo fin».
De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Asimismo, se señala que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de octubre de 2017, dentro acción de tutela instaurada por JESÚS GÓMEZ MOLINA, SEBASTIÁN MOLINA GÓMEZ, MARTHA OLIVA y JHON JAIRO MOLINA SANTAMARÍA, este último en nombre propio y sus menos hijos contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9