CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00098-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2215-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00098-00 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MARÍA DIOVANY RUIZ MORALES presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana María Diovany Ruiz Morales instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al «patrimonio público», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Gloria Amparo Rodríguez Jurado y Kelin Julieth Arana Rodríguez iniciaron proceso ordinario laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), en el que pretendieron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Carlos Arturo Arana Ramírez.
El conocimiento del proceso con número de radicado 76834-31-05-001-2016-00038-00 correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, autoridad que, mediante providencia del 9 de octubre de 2018, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que les señoras GLORIA AMPARO RODRIGUEZ JURADO Y KELIN JULIETH ARANA RODRIGUEZ, son beneficiarias de la pensión de sobreviviente, dejada por su padre y compañero permanente CARLOS ARTURO ARANA RAMIREZ, prestación que estaré a cargo de la unidad de gestión pensional y para fiscal UGPP.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la unidad de gestión pensional y para fiscal UGPP en los términos señalados en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR e la entidad en mención a reconocer y pagar a titulo de retroactivo pensional a la señora GLORIA AMPARO RODRIGUEZ JURADO la suma de $51.922.228 que indexados a la presente fecha ascienden a la suma de 58.088.455, las mesadas de octubre de 2018 y de este retroactivo. de no ser canceladas oportunamente deberán ser indexados a la fecha del pago efectiva.
CUARTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada fijándose las agencias en derecho en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($5.000.000)
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones da la demanda y par tanto absolver a las demandantes. COLPENSIONES Y PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES P.A.R SEXTO: REMITIR el expediente ante la Sale Laboral del Tribunal Superior de Buga, para que asuma conocimiento de la sentencia bajo el grado de jurisdicción de consulta en favor de la demandada unidad de gestión pensional y para fiscal UGPP.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al conocer del caso, en proveído de fecha 10 de septiembre de 2019 resolvió:
PRIMERO. REVOCAR el numeral TERCERO 3º de la Sentencia CONSULTADA Y APELADA proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA el 09 de octubre de 2018, siendo demandante la señora GLORIA AMPARO RODRIGUEZ JURADO (…) y demandada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, y en su lugar: "CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP a reconocer la pensión de sobrevivientes causada por el señor CARLOS ARTURO ARANA RAMIREZ en favor de la señora GLORIA AMPARO RODRIGUEZ JURADO en un monto equivalente al 1 SMLMV para cada anualidad mientras subsistan las causas que le dieron origen a la prestación; debiéndose cancelar las sumas de dinero que conforman el retroactivo sobre 14 mesadas al año a partir del 15 de abril de 2013 y hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la actora sumas sobre las que se condena al pago de los intereses moratorios dispuestos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 Intereses que Iniciaran a generarse a partir del 15 de junio de 2016 sobre el capital de mesadas adeudadas desde el 15 de abril de 2013 y hasta el momento que se verifique el pago efectivo de la mismas.
Sobre las mesadas no prescritas se autoriza el correspondiente descuento por cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada y apelada. […] Acto seguido, las demandantes iniciaron proceso ejecutivo laboral en el que solicitaron que se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP y a favor de ellas por valor de $34.047.453 por concepto de mesadas pensionales e intereses de mora y $5.000.000 por costas y agencias en derecho, proceso que se encuentra en trámite.
La tutelante alegó que era la verdadera compañera permanente de Carlos Arturo Arana Ramírez y que en su convivencia « conjunta, consecutiva e ininterrumpida compartieron techo, lecho y mesa durante más de doce (12) años aproximadamente; se procreó al menor en su momento MIGUEL ANGEL ARANA RUIZ », de ahí que debió ser vinculada al proceso cuestionado.
Explicó que durante más de 20 años no supo que podía solicitar el reconocimiento a una pensión de sobrevivientes, por lo que luego de consultarle a su actual apoderada, radicó solicitud de pensión de sobrevivientes ante la UGPP el 25 de marzo del año 2025 y que, el 10 de septiembre de 2025, la UGPP le notificó el « Auto ADP 003139 del 28/08/2025 » en el que dijo, le informaba que, negó el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes a favor de la Sra. MARIA DIOVANY RUIZ MORALES quien ostenta la calidad de Compañera permanente del señor CARLOS ARTURO ARANA RAMIREZ, por haber sido otorgada la prestación económica mediante la Resolución No. RDP 031966 del 24 de noviembre de 2021 en cumplimiento al fallo dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76- 834-31-05-001-2016-00038-01 fallo confirmado y modificado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL de fecha 10 de septiembre de 2019.
Acto administrativo que reconoció el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora GLORIA AMPARO RODRIGUEZ JURADO en calidad de Cónyuge o Compañera(o) con un porcentaje del 100.00 %, con ocasión del fallecimiento del señor ARANA RAMIREZ CARLOS ARTURO. Que su hijo, Miguel Ángel Arana Ruiz tenía una estrecha amistad con Gloria Amparo Rodríguez Jurado, por lo que esta engañó a las autoridades judiciales con aporte de documentos falsos y el omitir notificarla del proceso, por ende, hizo que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieran en error inducido, pues distorsionó la realidad procesal.
Advirtió que permitir que la providencia atacada continúe en firme, « significaría aceptar que la administración de justicia sea instrumentalizada, involuntariamente, para perfeccionar un agravio nacido del engaño ». Señaló que debido a esto denunció a Gloria Amparo Rodríguez ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de fraude procesal y otros, proceso que se encuentra en trámite.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia, se deje sin efectos las sentencias proferidas el 9 de octubre de 2018 y el 10 de septiembre de 2019, también solicitó se ordene al Tribunal Superior Distrito Judicial Buga Sala Laboral, así como, al Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá « detener inmediatamente el pago de títulos o mandamientos de pago dentro del proceso ejecutivo conexo ».
De manera subsidiaria reclamó que, en caso de no dejar sin efectos las providencias, se suspendan sus efectos hasta que la jurisdicción penal se pronuncie de fondo sobre la denuncia radicada. Mediante auto de 21 de enero de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la demandante allegó copia del expediente. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP alegó que no se cumplían con los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad, así como tampoco existía vía de hecho por parte del estrado judicial, motivos por los que solicitó se declarara improcedente la acción constitucional.
El Juzgado Primero Laboral Del Circuito Tuluá hizo un recuento procesal y solicitó se negara la acción por tratarse de una acción de tutela promovida contra un fallo judicial Gloria Amparo Rodríguez Jurado y Kelin Julieth Arana Rodríguez por intermedio de apoderado judicial solicitaron se declarara improcedente la acción constitucional por no cumplirse el requisito de inmediatez, toda vez que el fallo de segunda instancia data de 10 de septiembre de 2019.
Asimismo, que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga expuso que no ha vulnerado derecho alguno, pues la aquí tutelista no ha promovido proceso ordinario laboral en el que solicite su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Carlos Arturo Arana Ramírez, « limitándose a formular solicitudes administrativas ante la UGPP y, posteriormente, acudir de manera directa al juez constitucional ».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos las sentencias proferidas el 9 de octubre de 2018 y el 10 de septiembre de 2019, también solicitó se ordene al Tribunal Superior Distrito Judicial Buga Sala Laboral, así como, al Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá « detener inmediatamente el pago de títulos o mandamientos de pago dentro del proceso ejecutivo conexo ».
De manera subsidiaria, se suspendan los efectos de las sentencias atacadas hasta que la jurisdicción penal se pronuncie de fondo sobre la denuncia radicada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que i) María Diovany Ruiz Morales se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues su inconformidad está direccionada a la falta de su vinculación en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, en la medida en que la convocante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Lo anterior en la medida que la aquí accionante cuenta con el incidente de nulidad fijado en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina como causal de nulidad Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Por su parte, el artículo 134 del estatuto procesal indica que Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. De igual forma, cuenta con el recurso de revisión, que en el numeral 7 del artículo 355 de la citada norma reza como causal de revisión « Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad ».
Aunado a esto, el artículo 356 del mismo advierte que Artículo 356. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente. Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.
No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. (negrillas de la sala) En este caso esta Sala en sentencia STL4381-2021 estudió un proceso de similares matices en el que consideró: […] De ahí que esta Sala de la Corte advierta que en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque si la promotora considera que «nunca fue informada [o] vinculada», cuenta con la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso conforme el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso que prevé «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
Lo anterior, en consonancia con el inciso 2.° del artículo 134 ibidem que establece: «La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades». […] Finalmente, en cuanto al reparo de la tutelista, relativo a que tenía derecho a la pensión porque convivió con el causante por más de doce años y de la unión procrearon un hijo, se observa que la misma quejosa aceptó que la UGPP no le concedió la pensión de sobrevivientes, por lo que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad toda vez el medio idóneo para alegar lo aquí planteado es ante el juez natural a través de un proceso ordinario laboral.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó debidamente los mecanismo legales que tuvo a su alcance para controvertir las providencia cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la accionante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
Así, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, razón por la cual esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00