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STL2215-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991LEY 982 DE 2005Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999Ley 982 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106045 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2215-2024 Radicación n.° 106045 Acta 04 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SEBASTIÁN COLORADO LÓPEZ interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil de esta Corte el 15 de diciembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SALAMINA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el DEFENSOR DEL PUEBLO y los intervinientes en la acción popular 17653311200120200007401.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas. De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se advierte que inició acción popular contra la Notaría Única de Salamina, trámite al que se vinculó al municipio referido, con el fin de que se les ordenara brindar las ayudas necesarias a los ciudadanos con discapacidades auditivas o visuales, protegidos como población especial en virtud del artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 982 de 2005 y los literales, d, l y m del artículo 8.° de la Ley 472 de 1998.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Salamina, bajo radicado n. ° 17653311200120200007401, autoridad que, mediante sentencia de 9 de junio de 2021, denegó el amparo de los derechos colectivos invocados y ordenó la desvinculación del Municipio de Salamina. Inconforme con la decisión, el hoy promotor interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la confirmó, a través de proveído de 27 de julio de 2021, al advertir que no existía vulneración ni amenaza a los derechos invocados, pues la entidad accionada contaba con medidas para garantizar el servicio de intérprete para quienes padecen de «sordera y guía interprete para los sordo – ciegos ».

El promotor acudió al presente mecanismo tuitivo porque, en su criterio, la providencia censurada transgredió sus prerrogativas, dado que las autoridades judiciales «creen que es suficiente un convenio con ASORISA, PARA CUMPLIR LO QUE LA LEY 982 DE 2005 ART 8 MANDA [sic] Para ellos no es necesario atender a la población SORDO- CIEGA QUE MANDA DICHA LEY 982 DE 2005 ».

Por tal razón, solicitó se protejan sus garantías y «se revoque el fallo de acción popular hoy tutelado, pues el auto ilegal, aun en firme, no ata y se ordene garantizar la atención a ciudadanos SORDO-CIEGOS TAL COMO LA LEY ORDENA». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional mediante auto de 12 de diciembre de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, la Corte Constitucional y la Procuraduría Provincial de Manizales solicitaron su desvinculación, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva, ya que el actor no las mencionó por acción ni por omisión, como entidades vulneradoras de derecho fundamental alguno. El Municipio de Salamina y la Notaría Única de la misma localidad manifestaron que en el presente asunto el actor no indicó puntualmente el defecto fáctico o sustancial en el que incurrió la autoridad convocada.

Finalmente, la Defensoría del Pueblo - Regional Caldas- indicó que, según su sistema de registro y gestión, el actor ha presentado solicitudes relacionadas con asesorías en acciones populares en los departamentos de Antioquia, Magdalena y La Guajira, pero ninguna en Caldas, por lo que no vulneró el derecho fundamental invocado por el actor.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil, mediante fallo de 15 de diciembre de 2023, declaró improcedente la salvaguarda implorada, al considerar que no se cumplió el requisito de inmediatez. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, manifestó que no es abogado, de modo que desconoce lo relacionado con el cómputo de términos y agregó que un « auto ilegal » como el que se cuestiona, no puede quedar en firme ante las irregularidades contenidas en el mismo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010 Ahora bien, al descender al sub judice, se advierte que el tutelante solicita dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 27 de julio de 2021, mediante la cual confirmó la de primera instancia que negó las pretensiones de la acción popular por él interpuesta.

Al respecto, se advierte que, tal y como concluyó la homóloga Civil, el convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió el proveído censurado -27 de julio de 2021, notificado por estado el 28 del mismo mes y año y la data en la que interpuso la acción constitucional -11 de diciembre de 2023 – supera ampliamente la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

Finalmente, no es atendible el argumento frente al « desconocimiento de términos por no ser abogado», dado que, en primer lugar, la ignorancia sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela no es en sí mismo argumento suficiente para justificar su incumplimiento; además, el convocante ha acudido en múltiples oportunidades al trámite tuitivo por diferentes razones, por lo que resulta fácil colegir de dicha circunstancia que conoce ampliamente las exigencias para activar dicho mecanismo, las cuales rigen para toda persona que formule la acción y no únicamente para los abogados.

Conforme lo anterior, sin que se necesario realizar más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   SCLAJPT-11 V.00 2