Radicación n° 54346 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2215-2019 Radicación n.º 54346 Acta extraordinaria nº 13 Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por NELSON DE JESÚS PÉREZ URUEÑA contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, a la ESE CENTRO DE SALUD DE LOS PALMITOS – SUCRE, y a las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos laborales, identificados con radicado «2013-00112-00» y «2013-00284-00».
I.
ANTECEDENTES Nelson de Jesús Pérez Urueña, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el promotor del amparo, que el 9 de abril de 2012, a través de apoderado judicial, instauró proceso ejecutivo laboral, identificado con radicado n.º « 2012-00087-00», ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, con el fin de que la « ESE Centro de Salud Los Palmitos –Sucre », le cancelara, junto con otros trabajadores, « todas las prestaciones sociales adeudadas(cesantías)»; que el 16 de abril de 2012, el citado despacho libró mandamiento de pago a su favor, por lo que se expidieron «los oficios de embargo de todas las cuentas bancarias aperturadas(sic) a nombre de la demandada, se le dio traslado a la misma y esta no contestó la demanda ni propuso excepciones»; que el 20 de marzo de 2013, se aprobó la liquidación del crédito, y posteriormente 6 de mayo de 2013, por proveído del 16 de mayo de la misma anualidad, «se aprobó la liquidación adicional del crédito y se ordenó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, que pagara a la orden de la parte ejecutante, se hiciera la conversión y entrega de los títulos judiciales por el valor adeudado al apoderado de la parte demandante».
Manifestó, que el ente demandado, les canceló «de manera tardía a través del proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 2012-00087-00, […], el pago de sus cesantías, […], el día 30 de mayo de 2013, por lo tanto nos adeudan a todos […] la sanción moratoria». Indicó que junto con Osleida Patricia Meza Díaz y otros, instauró proceso ejecutivo laboral contra la ESE Centro de Salud de Los Palmitos – Sucre, con el objeto de que se les cancelara «la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías […]»; que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, bajo el radicado No. « 2013-00112-00», despacho que por auto del 12 de junio de 2013, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares de embargo.
Aseveró que «el día 5 de junio de 2015, se lleva a cabo la audiencia, donde el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, resuelve no seguir adelante la ejecución, dar por terminado el proceso y levantar las medidas cautelares, sin perjuicio de los embargos de remanentes que se haya tomado atenta nota en el presente proceso»; que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 27 de marzo de 2017, resolvió confirmar la decisión del a quo.
Informó, que el 10 de mayo siguiente, el sentenciador de primera instancia, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, pero «no ordenó poner a disposición los dineros a desembargar, y que son objeto de embargo en otros procesos ejecutivos que tienen prelación de créditos y embargos, según el orden preestablecido en la ley (Yeneivys Quiros Mendoza y otros, con radicado 2013-00284 y Analila Pérez Corrales y otros, con radicado 2013-00249-00)».
Que por auto del 18 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal determinó: «1. Distribuir los dineros recaudados por concepto de embargos y secuestros de bienes del demandado, y que fueron desembargados, entre los acreedores titulares de las medidas de embargo de remanentes relacionados en la parte motiva, hasta el monto señalado en los oficios mediante los cuales se comunicó su existencia a este Juzgado, y teniendo en cuenta la prelación establecida por el artículo 157 del CSL […], y 2.
Librar los oficios antes mencionados y solamente una vez se haya cumplido su objetivo se hará efectiva la remisión de los dineros pertinentes de acuerdo con el protocolo para la conversión de depósitos judiciales dispuestos por el CSJ, Sala Administrativa […]». Que la Sala Civil accionada, el 28 de noviembre de 2018, revocó la providencia antes citada, y en su lugar dispuso «la remisión del remanente con destino al primer proceso que comunicó el embargo de este, es decir, al proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 2013-00214-00, donde funge como demandante Luz Elida Archibol Puello, […]»; no obstante, a juicio del accionante, el juez plural no tuvo en cuenta « que este proceso, ya se le había consignado hasta el límite de embargo, y se encuentra terminado por pago total de la obligación, y por ende se levantaron las medidas cautelares».
Añadió, que aparece como parte activa dentro del proceso ejecutivo de « Yeneivis Quiroz Mendoza y otros contra la ESE Centro de Salud de los Palmitos Sucre», que se adelanta igualmente en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, despacho que por auto calendado 4 de marzo de 2014, decretó « el embargo y secuestro de dineros que tenga la entidad demandada, y del producto de los embargados en otros procesos ejecutivos laborales […]».
Considera el señor Pérez Urueña, que « con tantos procesos ejecutivos laborales en contra de la ESE, se vayan a dejar libres o se le devuelvan a la entidad demandada […], los dineros que se encuentran con medidas cautelares de embargo». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, pidió dejar sin efectos «la providencia del 28 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo».
Mediante auto proferido el 28 de enero de 2019, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, vincular al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, a la ESE Centro de Salud de los Palmitos – Sucre, y a las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos laborales, identificados con radicado «2013-00112-00» y «2013-00284-00», para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que a folios 5 a 16, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, la Sala Civil - Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo informó, que esta Corporación, conoció de la acción de tutela promovida por « Alejandro César Mendoza Domínguez», en la que se cuestionaba igualmente la providencia de fecha 28 de noviembre de 2018, a través de la que se resolvía sobre el embargo de unos remanentes dentro del proceso ejecutivo laboral de « Luz Elida Archibol Puello contra la Ese Centro de Salud Los Palmitos – Sucre», identificado con radicado « 2013-00214-01».
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre manifestó, que previo al inicio del presente asunto, esta Sala de la Corte resolvió una acción constitucional, en la que se discutía un asunto idéntico, sin que sea dable, un nuevo estudio por parte del juez de tutela, quien ya se pronunció sobre las pretensiones invocadas en esta nueva oportunidad.
Los restantes intervinientes y convocados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Es relevante destacar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
De los hechos narrados en el libelo introductor se logra extraer, que el accionante pretende que se deje sin efecto la determinación emitida el 28 de noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el n.º 2013-00112-00, y que fue adelantado por parte de Osleyda Patricia Meza Díaz, el aquí accionante y otros, contra la ESE Centro de Salud de Los Palmitos – Sucre.
Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la corporación judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. Revisadas las documentales obrantes en el plenario se observa, que el Colegiado censurado, resolvió revocar la decisión emitida el 18 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, y en su lugar dispuso «la remisión del remanente con destino al primer proceso que comunicó el embargo de este, es decir, al proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 2013-00214-00, donde funge como demandante Luz Elida Archibol Puello», al establecer, de cara a lo estipulado en el artículo 466 del CGP, que «los recursos que estaban destinados para esa ejecución, y que fueron desembargados dentro de ella, debían ser puestos a disposición del primer juez que decretó la medida cautelar sobre ellos, sin que sea potestad del operador jurídico destinatario de la orden –quien en este caso solo actúa como ejecutor- disponer de esos recursos para dirigirlos a otros procesos, […]», pues de lo contrario, estaría administrando unos bienes sobre los cuales ya no tenía autoridad, dado que «el primer acreedor que llegó al proceso terminado acaparó esos recursos».
De otra parte anotó, que si existía un comunicado de remanente anterior, no era viable inscribir uno nuevo, y lo que debía hacerse era «informarse al juzgado que originó ese último oficio que la medida no pudo ser inscrita por existir previamente otra solicitud similar a la cual debían dirigirse esos recursos»; así mismo precisó, que el inciso 5° de la norma referida, señalaba el trámite a seguir cuando se termina el proceso y se verificaba que había sobrantes, que no era otra que, considerar dichos bienes como «embargados por “el juez que decretó el embargo”, a quien se le remitirán los bienes gravados».
En ese orden advirtió, que la norma «solo permite la anotación de un embargo de remanente, pues al referirse al “juez que decretó el embargo”, lo hace de manera singular», y que al mencionarse «el objeto de la destinación de esos sobrantes, clarifica que es con dirección al “segundo proceso”, sin contemplar posibilidades de que hubiere un tercer, cuarto, quinto, sexto, o séptimo proceso pendiente, como lo consideró la juez, […]», corroborando la tesis de que «solo es posible embargar el remanente de un proceso ejecutivo por una vez, entre otras cosas porque cuando ese oficio llega al proceso que tiene a su disposición los recursos, no se conoce si al finalizar esa ejecución efectivamente van a existir sobrantes».
Descartó que existiera transgresión del principio de confianza legítima « porque cuando se aspira a este tipo de embargos, lo que se adquiere es una mera expectativa de que cuando finalice aquel proceso, sobren bienes con los que pueda satisfacer otro crédito, por lo que en todo caso los acreedores a los que no se les destinan recursos no pueden alegar una afectación similar a la que aduce la operadora jurídica».
Lo anterior, en consideración a que, «quien en verdad se vería afectado con una decisión así, es la entidad pública demandada, pues se le estaría forzando a llevar una carga adicional generada por la omisión del funcionario judicial que faltó al deber de comunicar la imposibilidad de acoger la medida […]». Finalmente concluyó que […] lo correcto era que se dispusiera por la operadora jurídica la remisión del remanente con destino al primer proceso que comunicó el embargo de éste, es decir, al proceso ejecutivo laboral con radicado 2013-00214-00, donde funge como demandante la señora LUZ ELIDA ARCHIBOL PUELLO, ejecución a la que –dicho sea de paso- podrán acudir el resto de acreedores, si es de su interés, para que (el primero que llegue) embargo lo que sobre de ese proceso, obviamente siguiendo las previsiones y pautas aquí explicadas.
Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó este, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, por cuanto estimó que en efecto, solo era posible embargar el remanente de un proceso ejecutivo por una vez, toda vez que « cuando ese oficio llega al proceso que tiene a su disposición los recursos, no se conoce si al finalizar esa ejecución efectivamente van a existir sobrantes».
Luego entonces, no le es dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Relevante es reiterar, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, que cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle a la accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06, que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Finalmente, es relevante destacar, que mediante sentencia STL226-2019 del 16 de enero de 2019, esta Sala de la Corte, resolvió una acción de tutela promovida por « ALEJANDRO CÉSAR MENDOZA DOMÍNGUEZ, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO », quien funge igual que el señor Nelson de Jesús Pérez Urueña, como demandante en el proceso ejecutivo « 2013-00112», y quien censuraba también el proveído del 28 de noviembre de 2018, emitido por la referida autoridad judicial.
En dicha oportunidad, se negaron las pretensiones invocadas por el peticionario. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10