CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2215-2015 Radicación n.° 60253 Acta 6 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por O. A. H. S. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JUAN DE PASTO el 20 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - PAGADURÍA. I.
ANTECEDENTES El accionante «en representación legal» de su hija L. C. D y en su condición de abuelo del menor XXXX, solicitó el amparo constitucional al derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que fruto de una relación que su hija sostuvo con el señor Nixon Gerardo Sanabria Flórez quien ostenta el cargo de Sargento II del Ejército Nacional de Colombia, nació su nieto XXXX el cuales menor de edad.
Que teniendo en cuenta que el citado señor no quiso asumir la responsabilidad del menor, su hija se vio avocada a promover demanda de paternidad, la cual le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, Nariño, quien en octubre de 2013 profirió sentencia en su favor, sin que a la fecha el demandado haya «firmado el formato de seguridad social o EPS», impidiéndole al menor el acceso a la seguridad social, teniendo la madre del infante incurrir en gastos para brindarle dicha atención en forma particular.
Sumado a lo anterior, indicó que en los meses de febrero y marzo del 2014 el pagador del Ejército Nacional no realizó los descuentos y por tanto el pago de la cuota alimentaria que fue estipulada por el Juzgado. Que pese a que le fue informado que tal error ocurrió debido a que «no hubo sistema, o se desactivo» el mismo, de acuerdo a averiguaciones que realizó se enteró que tal situación se ocasionó debido a que al señor Sanabria Flores «se le desembolsó unos dineros de prestaciones y de vivienda, desconociendo el 15% que le corresponde a [su] nietecito, tal como quedó estipulado en la decisión del juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, Nariño», así mismo, puso de presente que el Banco Agrario le indicó que en los meses de febrero y marzo el Ejército Nacional no «informó de algún daño del sistema» y que por tanto, tal irregularidad advertida la cual por demás no se avizora en el certificado de antecedentes prestacionales no soporta que el pago de las cuotas fuera realizado sólo hasta junio de 2014.
Conforme lo anterior, señaló que las explicaciones dadas por el Ente accionado «son imprecisas, llenas de dudas, existen muchas incongruencias», como quiera que al revisar las certificaciones allegadas todas distan de los valores descritos; así mismo que a la fecha no se le ha dado respuesta a la petición que elevó ante la sección de nómina de Bogotá, hace más de seis meses.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se le ordene al pagador del Ejército Nacional realizar la liquidación del 15% sobre las prestaciones pagadas el mes de marzo, así como la liquidación del 10% del total devengado mensualmente por el señor Sanabria Flórez, de igual forma peticionó el reajuste del 10% a partir de octubre de 2013, como la obligación de afiliar al menor a la seguridad social del Ejército Nacional e incremento de la cuota alimentaria en un 20%.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto con auto del 15 de diciembre de 2014, admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa, termino dentro del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo indicó que la señora L. C.H.D. en calidad de madre del menor XXXX por intermedio de apoderado judicial promovió demanda contra el señor Nixon Gerardo Sanabria Flórez, el cual culminó con sentencia del 4 de octubre de 2013; así mismo que el Ejército Nacional ha realizado los descuentos conforme la orden de pago de los títulos judiciales y que el accionante en reiterados escritos a requerido copias de documentos como la intervención para el cumplimiento de las obligaciones del atribuidas al demandado.
Finalmente mediante providencia del 20 de enero de 2015, negó el amparo peticionado al considerar que el actor carece de legitimación en la causa por activa en tanto que presentó la acción de tutela en representación de su hija y su nieto con un poder especial que no lo acredita como abogado, pues del escrito de tutela concluyó que la vulneración de los derechos fundamentales recae en cabeza de su hija, la señora L. C. H. D. y de su nieto XXXX y no del actor O. A. H. S. I. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 121 a 127, con el cual reiteran los argumentos del escrito inicial, poniendo de presente que la acción de tutela puede presentarla sin intermedio de un abogado.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, tal como lo anotó el juez constitucional de primera instancia, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste al accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso o actuación administrativa, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.
Así, dentro de los procesos o actuaciones administrativas como los que hoy son objeto de análisis, los llamados a hacer solicitudes al juez constitucional, relacionadas con el desarrollo del asunto, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por el señor O. A. H. S, observa esta Sala Laboral que ésta fue presentada en representación de la hija del tutelante L. C. H. D. y de su menor nieto XXXX, para lo cual allegó un poder especial suscrito por la señora Hernández Díaz, mediante el cual le otorgó la facultad de «efectuar todas las gestiones y acciones legales y administrativas que sean requeridas y que su finalidad sea firmar, proteger y preservar los derechos» del menor, reiterando en dicho escrito la voluntad de que su señor padre puede «gestionar cualquier problema concerniente a los derechos del menor».
Ahora bien, al tenor de lo normado en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 86 de la Carta Política, es claro que la acción de tutela es una herramienta preferente y sumaria, que puede ser presentada por sí misma o por quien actúe a su nombre, razón por la que quien actúe dentro de dicho trámite debe tener un interés que lo legitime en tal sentido.
Condición que se echa de menos respecto de la persona que aquí confuta la sentencia de tutela de primera instancia, pues si bien es cierto que a folio 9 del cuaderno de tutela aparece suscribiendo un «poder especial», lo cierto es que el señor O.A. H.S. no es abogado o por lo menos no existe en el plenario prueba de ello. Además tampoco se demostraron las condiciones necesarias para reconocer el ejercicio de una agencia oficiosa.
Basta recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, «[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos». La Corte Constitucional ha establecido que en el trámite de la acción de tutela, en los casos en los que no se dan las condiciones para el ejercicio de una agencia oficiosa sino que se acude a un mandato judicial, la representación de terceros debe recaer sobre abogados en ejercicio, por medio de un poder especial otorgado para tales efectos.
Así por ejemplo ha indicado: 2.5. Caso distinto es cuando quien ejerce la acción en nombre de otro no lo hace como agente oficioso ni como representante legal, sino que lo hace a título profesional, como ocurre en el presente asunto, en el cual el poder conferido por la titular de los derechos se hizo a una persona que demostró ser miembro activo de un consultorio jurídico.
En casos como estos, a pesar de no existir una norma expresa ni en la Constitución ni en la ley, la Corte ha sido clara en manifestar que cuando se obra en virtud de un mandato judicial dicha actuación se hace “dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).
Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión. Como ya se vio, en el presente asunto no obra poder para actuar, desvirtuándose así, la posibilidad para actuar en el presente trámite, y sin que se legitime la intervención de un tercero, bajo la condición de agente oficioso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JUAN DE PASTO el 20 de enero de 2015, dentro de la acción instaurada por O.A.H. S. contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - PAGADURÍA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-550 del 30 de noviembre de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En este fallo la Corporación, luego de hacer una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, de las disposiciones sobre representación judicial y del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que señala las faltas para los abogados que promuevan varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, concluyó que esta norma no tendría sentido ni podría ser aplicada, si no se entendiera que “para ejercer la representación con base en mandato judicial y actuando el apoderado a título profesional, así sean en materia de tutela, es indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto 196 de 1971”.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en sentencias T-457 del 23 de septiembre de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-452 del 4 de mayo de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 1 PAGE 10