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STL2215-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2215-2014 Radicación n° 52301 Acta 05 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por Luis Francisco Vargas Aguirre frente al fallo proferido, el 13 de diciembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Expuso el accionante, que la Corte Constitucional, en sentencia SU 1073 de 2012, “ prohijó la tesis que la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL es un DERECHO FUNDAMENTAL POR CONEXIDAD y por ende de amparo constitucional preferencial e imperativo tanto por los Jueces de la República o FUNCIONARIOS PÚBLICOS, so pena de incurrir en vía de hecho.”; que tal decisión constituía un precedente judicial por lo que no acatarlo implicaba la comisión del delito de prevaricato; que había sido despedido por la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 30 de noviembre de 1991, devengando como último salario la suma de $177.333.oo, esto es, 3.42 salarios mínimos legales vigentes; que había obtenido la pensión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 3 de mayo de 2002, fecha en la cual cumplió 60 años de edad; que tal prestación le había sido reconocida en un salario mínimo legal vigente; que dicha obligación había sido asumida por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tras demandar a dicha entidad para el reconocimiento y pago de la pensión sanción debidamente indexada; que el Juzgado, el 7 de noviembre de 1997, concedió la pensión sanción pero denegó la indexación de la primera mesada; que tal sentencia había quedado ejecutoriada; que se ha presentado a su favor una gran diferencia entre el valor actualmente percibido a título de pensión y lo que realmente debería devengar; que ha agotado todos los mecanismos judiciales para defender su derecho.

Por lo anterior solicita se ordene la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta la sentencia SU-1073 de 2012 de la Corte Constitucional. El 4 de diciembre de 2013, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, que guardó silencio. El 13 de diciembre de 2013 el Tribunal negó por improcedente la acción de tutela por considerar que este mecanismo no estaba instituido para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de índole económico, que no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional, ni se presentaba inmediatez en la petición de amparo, tomando en cuenta la fecha de la decisión cuestionada.

El accionante impugnó la decisión y manifestó que mediaba un perjuicio irremediable toda vez que pasó de ganarse más de tres salarios mínimos legales vigentes en el año 1991 a devengar en el año 2002, a título de pensión, un salario mínimo legal; que por ser un derecho de tracto sucesivo, es decir, de causación periódica, su perjuicio era actual, pues percibía una pensión devaluada en relación con lo devengado al momento del retiro; que el tema de la indexación de la primera mesada pensional había sido elevado a la categoría de derecho fundamental por conexidad, por lo que el juez de tutela podía intervenir si observaba que mediaba diferencia entre la mesada pensional y el salario devengado a la fecha del retiro.

CONSIDERACIONES En el caso sometido a estudio, el accionante cuestiona la decisión adoptada, el 7 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales. Dejando de lado el principio de inmediatez, que considera el accionante no se ha incumplido en el presente asunto, como quiera que las decisiones que conllevaron a la petición de amparo, fueron adoptadas por la Corte Constitucional, el 12 de diciembre de 2012 y por la Sala de Casación Laboral, el 16 de octubre de 2013, se advierte, que el accionante no agotó los recursos previstos por la ley para cuestionar la decisión que denegó la indexación de la mesada pensional que se le reconoció en aquélla oportunidad por la autoridad accionada.

Se ha reiterado que la tutela no está configurada como un mecanismo alterno a las vías ordinarias establecidas por la ley, por lo que, en principio, el juez constitucional no está instituido para el conocimiento y solución de controversias jurídicas, menos aun cuando éstas tienen carácter económico. Sucede en el presente asunto, que el accionante no agotó el recurso de apelación que procedía contra la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, cuando el proceso ordinario correspondiente así lo permitía para controvertir la decisión judicial cuestionada ahora a través de la acción de tutela.

Tal escenario permitía al accionante que se hiciera un control efectivo de legalidad y racionalidad de la decisión adoptada por el Juzgado, máxime cuando en el presente asunto, la indexación echada de menos, fue denegada por el Juez con ocasión a la falta de prueba del Certificado de Índice de Precios al Consumidor expedido por el DANE o el Banco de la República.

Por lo dicho esta Sala concluye, que no se cumple con el presupuesto necesario para salvaguardar derechos fundamentales, cuando la presunta vulneración se suscita con ocasión a una decisión judicial, lo cual obedece al principio de subsidiariedad de la acción de tutela frente a mecanismos ordinarios de defensa judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7