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STL2214-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 106053 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2214-2024 Radicación n.° 106053 Acta 04 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CRISANTO HERRERA REY interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de diciembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ - OFICINA JUDICIAL DE REPARTO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que el tutelante promovió acción de tutela contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310503320230047500.

Mediante auto de 28 de noviembre de 2023, el despacho en mención admitió el resguardo «en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ» y ordenó su notificación; sin embargo, mediante memorial de 29 de noviembre de 2023, el tutelante solicitó la aclaración de dicho proveído y la remisión por competencia, teniendo en cuenta que la accionada era la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y no la nacional, como equivocadamente se señaló. Por lo anterior, mediante auto de 30 de noviembre de 2023, el juzgado accionado advirtió que, efectivamente, incurrió en un yerro involuntario y señaló que, aun cuando «las acciones constitucionales no tienen reglas de competencia sino de reparto, no obstante, al haber sido expresamente solicitado por el accionante, se procederá a dejar sin efecto el auto admisorio y remitir el expediente a [los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá]».

A través de la tutela, el accionante insistió que en el mecanismo de resguardo que activó, se dirigió contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la cual es una entidad de orden distrital, por lo que debió ser repartida a los juzgados municipales en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, «lo cual desconocieron las censuradas habiendo repartido la acción de tutela a un juzgado del circuito y este juzgado al haber admitido la acción de tutela la cual no es de su competencia en [primera] instancia».

En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus garantías constitucionales y, para su efectividad, solicitó ordenar (i) al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá que deje sin efecto lo actuado dentro de la acción de tutela 11001310503320230047500 y remita de forma inmediata el expediente a la Oficina Judicial de Reparto ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá y (ii) a esta última que surta un nuevo reparto «que corresponda en derecho».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 4 de diciembre de 2023 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió mediante auto de 5 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a las convocadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante el término correspondiente, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá informó que, a fin de materializar la orden impartida en su proveído de 30 de noviembre de 2023, el 5 de diciembre del mismo año ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, previo diligenciamiento del formulario habilitado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para tales efectos.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela teniendo en cuenta que ese juzgado «ya ha realizado las actuaciones respecto de las cuales la parte accionante pretende se ordene el amparo constitucional». Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia solicitó su desvinculación, pues estimó que ya efectuó el primer reparto ante el Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y que «no es posible realizar un nuevo reparto sin orden alguna de autoridad judicial».

A su vez, el Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá indicó que el encargado de suministrar los debidos insumos que permitan atender la presente acción es el Coordinador del Centro de Servicios de Apoyo Administrativo para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia. Luego de surtirse dicho trámite, el a quo constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al determinar que la presente acción se radicó el 4 de diciembre de 2023 y, al día siguiente, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá envió el trámite que suscita el interés del actor a la oficina de reparto.

Asimismo, negó el amparo en cuanto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina Judicial de Reparto ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, al constatar que «no se encontró vulneración de derecho fundamental de Herrera Rey, pues con posterioridad a la presentación de la tutela le fue remitida la acción constitucional para que la asigne a los jueces municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá».

IMPUGNACIÓN El actor impugnó, para lo cual manifestó que no se probó que efectivamente su acción de tutela «haya sido repartida con acta de reparto ante los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá lo cual dentro del fallo de [primera] instancia no hay prueba alguna y por ende no se ha superado la vulneración del derecho al acceso efectivo a la administración de justicia».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. En esta ocasión, el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si el juez de primer grado se equivocó al negar las aspiraciones del convocante, consistentes en que se ordene (i) al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá dejar sin efecto todo lo actuado dentro de la acción de tutela 11001310503320230047500 y remitir de forma inmediata el expediente a la Oficina Judicial de Reparto ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá y (ii) a esta última oficina, que surta un nuevo reparto «que corresponda en derecho».

Pues bien, del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, así como de la respuesta dada por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, se advierte que el 5 de diciembre de 2023 el despacho en mención remitió el expediente que origina la queja por medio de aplicativo a la Oficina Judicial de Reparto, para ser repartido a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales.

Esta decisión se comunicó al tutelante mediante correo electrónico de 6 de diciembre siguiente. Asimismo, mediante correo electrónico de 9 de febrero de 2024, el Coordinador del Grupo de Reparto – Centro de Servicios Administrativos Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, informó que «las diligencias de tutela fueron remitidas por reparto al Juzgado 12 Municipal de Pequeñas Causas Laborales, el 14 de diciembre de 2023, mediante secuencia de acta de reparto No. 15550, el expediente se remitió al despacho asignado, asimismo, se remite copia a la parte interesada».

Como puede notarse, los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto la omisión que el tutelante atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, estructurándose la carencia actual de objeto por «hecho superado». En este orden, cualquier decisión por parte del juez de tutela pierde sentido, tal como se señaló en proveído CSJ STL8517-2016, reiterado en la sentencia CSJ STL21772019, en la que se dijo: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

Por consiguiente, se confirmará la decisión que declaró carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00