República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2214-2016 Radicación n.° 64377 Acta No. 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el BANCO POPULAR, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. I.
ANTECEDENTES El BANCO POPULAR a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y « SEGURIDAD JURÍDICA, LIBERTAD Y COHERENCIA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Relató que presentó demanda ejecutiva contra Pedro Darío Meléndez Guevara, Cesar Alfonso Meléndez Guevara, Víctor Javier Meléndez Guevara y Mauricio Meléndez Guevara, con miras a obtener el pago del pagaré no. 290-00043-2. Indicó que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, despacho que en sentencia de 9 de febrero de 2005, declaró probada la excepción de « cobro de lo no debido, por cuanto el valor del capital solicitado (…) era superior al suscrito en UVR en el citado pagaré, desconociéndose con ello el principio de literalidad de los títulos valores ».
Informó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, corporación que en providencia dictada el 22 de enero de 2008, confirmó la de primer grado. Expuso que presentó nuevamente demanda ejecutiva mixta contra los referidos demandados, asunto que se adelantó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán. Que la parte pasiva interpuso la excepción de prescripción, la cual fue declarada probada el 19 de diciembre de 2011, mediante sentencia anticipada, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior, autoridad que ordenó continuar con el trámite del proceso ejecutivo.
Refirió que el Juzgado de conocimiento en obedecimiento a lo resuelto por el superior, continuó con el proceso ejecutivo y, en virtud de ello, el 20 de noviembre de 2013 dictó sentencia donde declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las cuotas causadas dentro del periodo comprendido entre el 1º de julio de 2000 y el 7 de febrero de 2002.
Además, decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado a favor del Banco Popular. Manifestó que la anterior decisión, fue revocada el 11 de marzo de 2015 por la Corporación accionada, al considerar que la « excepción de prescripción de la acción cambiaria se encuentra probada respecto de toda la obligación». Cuestionó que los argumentos del Tribunal, se contraen a que se « encuentra probada la prescripción extintiva, toda vez que para la fecha de presentación de la segunda demanda ejecutiva (4-febrero-2011), había transcurrido más de tres años (término prescriptivo de la acción cambiaría directa), contados desde la fecha de presentación de la primera demanda (27-febrero 2002), sin que dicho término se haya interrumpido, toda vez que el primer proceso ejecutivo, en consideración del Tribunal, terminó con sentencia absolutoria para los demandados, lo que hace inoperante la interrupción de la prescripción según el no. 2 del Art. 91 del C.P.C.» Discutió que el referido art. 91 del C.P.C., fue declarado inexequible y, en dado caso que tuviera aplicación era indispensable la existencia de una sentencia que absolviera al demandado, prueba que no obra en el expediente.
Con base en los anteriores hechos, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efectos la providencia de 11 de marzo de 2015 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1º de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción. Al interior del trámite, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, indicó que la decisión censurada se fundamentó en que « por virtud de ejercicio de la cláusula aceleratoria efectuado con la demanda del 27 de febrero de 2002, se produjo a partir de esa misma calenda.
Así entonces, si la actual demanda se presentó el día 4 de febrero de 2011, es bulto que desde el 27 de febrero de 2002 al 4 de febrero de 2011, transcurrieron con creces más de 3 años que exige la ley para el acaecimiento del fenómeno extintivo sobre el capital acelerado». Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2015, denegó el amparo reclamado al considerar que la acción de tutela carece del principio de inmediatez y que la autoridad convocada estudió razonablemente la actuación. Así refirió: (…) se vislumbra que la petición de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues se promovió el 30 de noviembre de 2015, esto es, luego de haber transcurrido más de ocho meses desde que se profirió la decisión que se cuestiona, lo anterior sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye la improsperidad de la presente acción, aclarándose que la solicitud de expedición de copias que elevó el tutelante, no era óbice para presentar la tutela.
Pese a lo anterior, si se hiciera abstracciones de los anteriores planteamientos, a partir del examen de dicha providencia, no se advierte la vulneración de la garantía invocada, toda vez que las causas que dieron lugar a la sentencia que declaró próspera la excepción de prescripción extintiva, se encuentran soportadas en las normas que regulan el asunto, al paso que en los hechos que constan en el expediente (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual afirma que en el fallo de primer grado no se valoró debidamente el requisito de inmediatez, toda vez que el proceso fue trasladado de un despacho a otro debido a las medidas de descongestión, y solo hasta el 15 de mayo de 2015, tuvo acceso al expediente, oportunidad donde solicitó la expedición de copias.
Argumenta que la Corporación convocada realizó una « indebida comprensión y valoración probatoria de la situación fáctica » y, no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial, en tanto que « se tiene que con la presentación de la primera demanda se interrumpe el término de prescripción y que dicha interrupción es válida y eficaz toda vez que, con la sentencia que puso fin al primer proceso, en este caso, como en los similares, no se absolvió al demandado, ya que el Juez dispuso la devolución de los títulos valores, en este caso el pagaré, para que fuese objeto de cobro, por cuanto la obligación cambiaria continuaba vigente».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la Sala advierte que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente los hace consistir así: (i) que la acción constitucional cumple con el principio de inmediatez y, (ii) se realizó una indebida valoración probatoria sin que tuviera en cuenta el precedente jurisprudencial, en tanto que en otros casos había aceptado que con la presentación de la primera demanda se interrumpía el término de la prescripción, toda vez que con la sentencia que puso fin al primer proceso no se absolvió al demandado.
Así las cosas, la Sala procederá a abordar cada uno de los temas sometidos a su consideración. Pues bien, en cuanto al primero de los cuestionamientos a que se hizo referencia, es de resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, se debe precisar que la responsabilidad de los asuntos propios, demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí que, el actor desde el 17 de marzo de 2015, momento en que se fijó por edicto la sentencia que censura, tenía el deber de interponerla con miras a obtener la protección de derechos que hoy aduce, lo cual no hizo y esperó que el expediente regresara al juzgado de origen para solicitar hasta mayo de 2015, las copias de la providencia que censura, y con ello, obtener una prolongación del tiempo entre los hechos que hoy cuestiona con la presentación de la demanda de tutela.
Así las cosas, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que se precisa al impugnante que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Nótese entonces que, entre la fecha en que se fijó por edicto la providencia censurada -17 de marzo de 2015- y la data en que se interpuso la presente demanda de tutela, esto es, el 30 de noviembre de 2015, han transcurrido ocho meses, de donde resulta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Ahora bien, si se pasara por alto el cumplimiento del requisito de la inmediatez, ello a nada conduciría conforme a lo expuesto en el siguiente punto. 2. En cuanto al segundo punto motivo de inconformidad de la parte, se advierte que el precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión de un fallo judicial, la que a su vez surge de la relación íntima con los presupuestos fácticos relevantes de cada caso, las valoraciones a las que llegue el juzgador sobre el alcance de los hechos en un caso concreto y que sean idénticas a un nuevo asunto sometido a su conocimiento, por lo que deberán ser observadas en la medida que esos mismos supuestos fácticos sean determinantes para tomar la decisión. Sin embargo, teniendo en cuenta que el mandato de obediencia al precedente horizontal no puede ser interpretado en forma absoluta, sino que debe armonizarse con otros principios constitucionales no menos importantes, en particular el de autonomía e independencia judicial, es necesario reconocer que las autoridades judiciales pueden apartarse o revisar sus propios precedentes, cuando demuestren que no se configuran los mismos supuestos fácticos del caso resuelto anteriormente y, por lo tanto, no resulte aplicable o cuando encuentre motivos suficientes para replantear su posición. Adviértase como, el juzgador de segundo grado en el fallo cuestionado, centró el problema jurídico en establecer si « con la presentación de la primera demanda, se interrumpió el término de prescripción que venía corriendo en contra del ejecutante», luego, expuso la normativa que gobierna el asunto debatido, refirió que la providencia dictada en el primer proceso, terminó con sentencia absolutoria para los demandados por la falta o ausencia de los presupuestos de claridad y literalidad en el título presentado para el cobro y afirmó que «la presentación de la demanda que culminó con sentencia absolutoria, resulta ineficaz para efectos de la interrupción del termino de prescripción».
Consecuente con lo señalado, reiteró que se desprende del pagaré base del recaudo ejecutivo, que el Banco estaba facultado para exigir el pago del capital, interés, seguros y gastos antes de la expiración del plazo, entre otros casos, por mora en el pago de una o más de las cuotas de capital o de intereses pactados. De ahí que afirmó que de «una lectura integral de la demanda promovida en el año 2002, deja bien a las claras (sic) que allí la entidad ejecutante estaba ejercitando la facultad de acelerar el plazo y exigir judicialmente el pago de la totalidad de la obligación, ello se desprende del contenido del literal del hecho 8, que señala “el titulo valor antes mencionado fue expedido con el lleno de los requisitos legales, está en mora para el pago de las cuotas o instalamientos pactados, lo que faculta al banco para exigir el pago total de la obligación, proveniente de los deudores y está amparado por la presunción de autenticidad, por ello puede exigirse su cumplimento por la vía ejecutiva ”».
Luego de ello, concluyó que « el día de vencimiento de la obligación, por virtud del ejercicio de la cláusula aceleratoria efectuado con la demanda del 27 de febrero de 2002, se produjo a partir de esa misma calenda. Así entonces, si la actual demanda se presentó el día 4 de febrero de 2011, es de bulto que desde el 27 de febrero de 2002 al 4 de febrero de 2011, transcurrieron con creces más de 3 años que existe la ley para el acaecimiento del fenómeno extintivo sobre el capital acelerado».
Pues bien, revisados los fallos aportados por la accionante (fl. 107 a 195), encuentra esta Sala, que si bien se trata de asuntos con similitud fáctica, las circunstancias probatorias son diferentes, toda vez que en aquellas decisiones no se discutió sobre la aplicación de la cláusula aceleratoria para efectos de computar el fenómeno prescriptivo, salvo una de ellas, en la que se observa el salvamento de voto del magistrado ponente de la decisión que hoy se censura, fundado en el mismo criterio que se expuso.
Así las cosas, la providencia proferida por el Tribunal que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, al margen que se comparta o no, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el colegiado para tomar la determinación de declarar probada totalmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria, razón que hace improcedente el amparo deprecado.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 13