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STL2214-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2214-2015 Radicación n.° 39214 Acta No. 6 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS ALFREDO FORERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida, a la «prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal», y a la igualdad, los cuales considera conculcados al interior del proceso ordinario laboral que promoviera contra la sociedad CAMCO INGENIERIA S.A.S. Manifiesta que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante el cual pretendía «la reclamación del pago de prestaciones sociales y demás derivadas del contrato de trabajo suscrito entre las partes, especialmente se condene a la demandada al pago de la INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO de que trata el artículo 65 del código sustantivo del trabajo».

Que al interior del citado litigio «la empresa demandada contestó en tiempo la demanda, por lo cual se le aplicó las sanciones teniendo como indicio grave en su contra y tampoco asistió a la audiencia de pruebas por lo que no se le escuchó el interrogatorio de parte y se le aplicó sanción establecida en el artículo 210 del código de procedimiento civil».

Indica que el juzgado de conocimiento el 31 de julio de 2014 en audiencia de juzgamiento resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la existencia del contrato de trabajo y por tanto condenó a la demandada al pago de las sumas de dinero descritas por concepto de prestaciones sociales y la absolvió en cuanto a las restantes súplicas de la demanda.

Adujo que, pese a que la "decisión fue debidamente apelada", y que el 19 de agosto de 2014 fue admitido el recuro por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 21 de enero de 2015, el mismo juez colegiado INADMITIÓ la alzada. Cuestiona el actor la determinación del juez de primer grado, pues en su criterio incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo en la medida en la que su decisión «fue tomada sin ningún fundamento objetivo۞, ya que en casos con idénticos supuestos fácticos el tribunal accionado a revocados los fallos de primera instancia y en su lugar ha reconocido el pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T..

Finalmente señala que pese al carácter residual de la acción de tutela, dicho mecanismo en su criterio es «el único medio idóneo para solucionar la situación planteada». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al juzgado accionada «proferir sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda y en especial condenando a la empresa demandada al pago a favor del trabajador demandante de la sanción moratoria por el no pago de las acreencias laborales conforme lo establece el artículo 65 del código sustantivo del trabajo».

Previo a admitir la presente acción de tutela, se requirió al actor con el fin de que se sirviera aclarar contra quien dirige la presente acción constitucional, terminó dentro del cual señaló que contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca ante la inadmisión del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, razón por la cual esta Sala Laboral de la Corte Suprema es competente para conocer de la presente súplica constitucional.

Mediante auto de 24 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el juzgado accionado allegó el expediente de la referencia. II.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Considera la accionada vulnerados sus derechos fundamentales invocados, al haber declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el juez de primer grado, al considerar que no fue debidamente sustentado dicho recurso de alzada dentro de la audiencia de juzgamiento. En efecto, se observa que la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en relación al auto de fecha 21 de enero de 2015 por medio del tuvo sustento en la facultad que tiene el ad quem de revisar y estudiar la concesión del recurso de apelación surtida por el juez de primer grado, pues de advertir que no cumple con los presupuestos legales, ello no es un obstáculo para su inadmisión a fin de observar el debido proceso.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal cuestionado consignó en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable a la parte accionante.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar la presentación del recurso de alzada, que «en el presente caso, la apoderada de la parte demandante interpone el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, pero sin indicar lo que pretende en el recurso, así como los eventuales desatinos fácticos o jurídicos en que incurrió el juez de primera instancia, pues se limitó a decir que ‘no tuvo en cuenta la prueba testimonial y no existe prueba que la empresa demandada haya realizado los actos idóneos tendientes al pago de la acreencias laborales de los aquí demandantes’, manifestación que se reitera no contiene lo que se pretende en el recurso ni explica cuál o cuáles son las razones de la misma, tampoco enuncia los medios de derecho que en su criterio la acrediten ni sobre cual o cuales peticiones versa la inconformidad».

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por LUIS ALFREDO FORERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9