CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 52239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2214-2014 Radicación n° 52239 Acta 05 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por Arnulfo Miguel Ortega López frente al fallo proferido, el 15 de noviembre de 2013, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES Indicó el accionante, que en su condición de Alcalde del Municipio de San Marcos, Sucre, le han sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a un trato en igualdad de condiciones dentro del trámite de revocatoria del mandato. Sostuvo el accionante, haber sido elegido como Alcalde del Municipio de San Marcos, Sucre, el 30 de octubre de 2011, para el periodo 2012 a 2015, obteniendo en las elecciones populares un total de 6.574 votos; que los señores Camilo Uribe Carriazo y Ángel Ricardo Núñez, el 3 de abril de 2013, solicitaron, ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de San Marcos, la revocatoria del mandato del Alcalde de dicho Municipio; que, según Resolución No. 001 de 3 de mayo de 2013 del Registrador Municipal, aportaron un total de 4.750 firmas; que pese a lo anterior, el Director del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó informe sobre 5.005 firmas de apoyo, por lo que hay 255 firmas más de las reportadas inicialmente; que luego de una investigación, solo 2.773 firmas resultaron válidas, 46 son ilegibles, 877 con datos incompletos, 228 sin censo de investigación, 19 fuera del censo nacional, 40 con registro duplicado, 198 con renglón en blanco y 552 renglón uniprocedente; que el Registrador Municipal, “ utilizando en forma irregular datos inexactos” había resuelto aprobar la solicitud de convocatoria a elección de revocatoria del mandato; que había interpuesto contra la mencionada Resolución recurso de reposición y en subsidio de apelación ya que tal acto administrativo había sido proferido sin cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la revocatoria del mandato; que, mediante auto No. 001 del 28 de mayo de 2013, el Registrador Municipal había negado la práctica de las pruebas testimoniales y grafológicas solicitadas; que frente a tal auto no le habían concedido ningún tipo de recurso; que el Registrador solo había decretado como prueba, la revisión de las firmas de apoyo; que los Delegados Departamentales del Registrador Nacional en el Departamento de Sucre, el 10 de julio de 2013, habían confirmado el auto del Registrador Municipal, bajo el argumento, que contra aquél no procedía ningún tipo de recurso; que, la Dirección del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 14 de junio de 2013, oficio No. 048734, había dado como resultado un total de 3.213 firmas de apoyo válidas, 440 firmas más de las 2.773 certificadas en el primer dictamen; que, mediante Resolución No. 002 de 25 de junio de 2013, el Registrador Municipal, al resolver el recurso de reposición, había confirmado la decisión de convocar a elección de revocatoria de mandato en el Municipio de San Marcos, Sucre; que, el 13 de agosto de 2013, los Delegados del Registrador Nacional en el Departamento de Sucre, habían confirmado la decisión del Registrador Municipal, por ceñirse ésta al debido proceso, además indicaron que no estaba estipulado que el Registrador de la Circunscripción electoral pueda realizar juicios de valor sobre posibles hechos punibles en la recolección de firmas de apoyo para la revocatoria del mandato; que, el 29 de agosto de 2013, mediante Resolución No. 131, el Registrador Municipal había convocado a elecciones con motivo de la revocatoria de mandato solicitada y fijado como fecha para los comicios el 20 de octubre de 2013; que por tal razón está ante la inminencia de un perjuicio irremediable, la cual no da lugar a acudir a los mecanismos de defensa judicial ordinaria; que el Registrador Municipal había dispuesto compulsar copias a la Fiscalía para que investigara los hechos en que fue sustentado el recurso de reposición y apelación frente a la Resolución No. 001 de 2013, investigación la cual está en curso.
Solicita que en protección de sus derechos fundamentales se ordene inaplicar las Resoluciones No. 001, 002, 131 de 2013, proferidas por el Registrador Municipal de San Marcos, y la Resolución No. 003 de 2013 de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de Sucre, hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncie de fondo dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 5 de noviembre de 2013, tras haber declarado la nulidad de lo actuado, por falta de competencia del Juzgado Promiscuo del Circuito que había tramitado la primera instancia, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a todos los accionados y vincular al trámite a los señores Camilo Uribe Carriazo y Ángel Ricardo Núñez promotores de la revocatoria de mandato.
El Tribunal no decretó la medida provisional solicitada, en virtud de que las elecciones con fines de revocatoria de mandato estaban programadas para el 24 de noviembre de 2013, fecha en la cual ya debía haber resuelto la tutela. El Registrador Municipal del Estado Civil de San Marcos, Sucre, manifestó que no había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite administrativo adelantado; que el procedimiento para la revocatoria de mandato se encontraba reglamentado, conforme la Resolución No. 10840 de diciembre de 2012 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que establecía el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la revocatoria de mandato de gobernadores y alcaldes, y la Circular No. 174 de 2012 que reglamentaba el trámite, marco jurídico desde el cual se ha tramitado el proceso del accionante; que la acción de tutela no procedía, ya que el accionante debía haber interpuesto una demanda contencioso administrativa para obtener la anulación pretendida y haber solicitado dentro de la misma la suspensión del acto administrativo.
Los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil para la Circunscripción Electoral de Sucre manifestaron que la acción de tutela se tornaba improcedente en este tipo de casos por existir otros mecanismos idóneos de defensa como las acciones contenciosas establecidas por la ley, escenario dentro del cual se debate la legalidad o no de las resoluciones emitidas por la Registraduría. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 15 de noviembre de 2013, negó por improcedente la petición de amparo, en la medida que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales para defender sus intereses.
El accionante impugnó la decisión y manifestó que dentro del procedimiento administrativo no existe mecanismo de defensa judicial para contrarrestar las violaciones al debido proceso, derecho de defensa y contradicción de la prueba, que se terminarían consolidando con las elecciones programadas para el 24 de noviembre de 2013; que el mecanismo de nulidad y restablecimiento de derechos, con suspensión provisional del acto, no es la vía judicial idónea para conjurar tal perjuicio, toda vez que, demandas en igual sentido han sido rechazadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues éste ha considerado que tales deben tramitarse a través del proceso de nulidad electoral, el cual solo procede una vez adelantadas las votaciones.
CONSIDERACIONES De los hechos que se relacionan en el expediente, así como de la noticia que obra en el Diario El Universal de Sincelejo, del 24 de noviembre de 2013, se puede determinar que después de que el Tribunal no concedió la tutela al accionante, en el sentido de ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la suspensión de las elecciones programadas a fin de resolver en las urnas la solicitud de revocatoria del mandato del Alcalde, días después del fallo, se llevó a cabo el proceso electoral que se pretendía detener.
Por lo anterior, la solicitud presentada por el accionante, orientada a suspender las elecciones convocadas para la revocatoria del mandato, es una petición que no puede prosperar puesto que las elecciones ya se realizaron, no saliendo avante la solicitud de revocatoria, por lo que el Alcalde sigue desempeñando su cargo. Tal situación lleva a concluir, como se ha hecho en casos similares, que han sido superadas las causas que originaban las amenazas o violaciones de los derechos fundamentales alegados por el accionante y que dieron lugar a la acción de tutela, por lo que no tendría objeto, por sustracción de materia, que esta Sala revisara el fallo impugnado para efectos de establecer si resulta procedente confirmarlo o revocarlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar la decisión impugnada, por existir un hecho superado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9