CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 49554 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL22130-2017 Radicación 49554 Acta extraordinaria nº 124 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ODALIS MARÍA BABILONIA MARTÍNEZ contra la SALA CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculados LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL, la AGENCIA PARA LA RENOVACIÓN DEL TERRITORIO ART, FIDUAGRARIA S.A., vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES INCODER EN LIQUIDACIÓN, el CONSEJO SUPERIOR DE ORDENAMIENTO DEL SUELO RURAL, el CONSEJO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS y todas las partes e intervinientes en la acción de tutela n° 13001 22 21 000 2016 00138 02.
I.
ANTECEDENTES ODALIS MARÍA BABILONIA MARTÍNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VIDA, DIGNIDAD HUMANA, SALUD, TRABAJO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y «AQUELLOS PREVALENTES DE LOS NIÑOS Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, CON DEBILIDAD MANIFIESTA», presuntamente vulnerados por las autoridades encausadas.
En sustento de su petición, la accionante expone que inició una acción de tutela, en al que pidió ser reubicada en un cargo equivalente al de profesional universitario código 2044, grado 11, en las plantas de personal de las entidades que fueron creadas para continuar con las funciones misionales del Incoder, tal y como lo previó la sentencia SU 377-2014.
Aduce que en sentencia de 9 de marzo de 2017 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo y ordenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder revisar la viabilidad de su reubicación en un cargo de igual o similar categoría al que venía desempeñando, conforme a las órdenes de prelación ya establecidas en el proceso de liquidación y, de ser posible, que procediera a la misma.
Informa que al trámite fueron vinculados el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder, la Agencia de Desarrollo Rural ADR, la Agencia Nacional de Tierras – ANT, la Agencia para la Renovación del Territorio – ART, el Consejo Superior del Uso del Suelo Rural, el Consejo Superior de Restitución de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Informa que el 24 de abril de 2017, el fallo de primera instancia fue revocado por la Sala de Casación Civil quien optó por otorgar el amparo únicamente al derecho de petición, y en tal sentido, ordenó al PAR Incoder resolver de inmediato la solicitud de reubicación laboral presentada por la actora, con lo cual, «desvincula haciendo totalmente inocua la acción constitucional», ya que son dichas entidades las responsables de reubicarla en sus plantas de personal.
Agrega que la Sala de Casación Civil procedió a revocar el amparo concedido inicialmente y, en cambio, a tutelar su derecho de petición, sin advertir que «el cambio de protección de los derechos conculcados por otro no solicitado mantiene en peligro [sus] condiciones vitales». Expuso que es un hecho notorio que las entidades creadas para continuar con las funciones misionales del Incoder, constan de plantas de personal temporales en donde se ofertó el cargo de analista T2 grado 6, cargo equivalente al que ostentaba en el Incoder, por lo que estas deben estar involucradas en el proceso o plan de Reubicación, por lo que al excluirlas del trámite constitucional « se genera que los fallos quedan en el papel y que van en contravía con el efectivo acceso a la justicia».
A la par, menciona la tutelista que el 23 de agosto de 2017 presentó incidente de desacato contra al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder en Liquidación, que la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena decidió en el sentido de abstenerse de sancionarla, a pesar de que incumplió con lo resuelto en el fallo de tutela que viene de mencionarse, con el argumento de que la entidad no puede ser sancionada por hechos que totalmente ajenos a su voluntad.
De lo anterior, la petente insiste en que se protejan sus derechos fundamentales ya que « en el trámite se incurrió en graves y trascendentes vulneraciones del debido proceso, al marginar a las entidades obligadas al cumplimiento. Estas vulneraciones afectan [sus] derechos protegidos constitucionalmente, pues hacen nula la garantía de la protección, afectando también el derecho de la actora a que el proceso de tutela se tramite con arreglo a lo previsto en el ordenamiento jurídico».
Con fundamento en lo anterior, pidió que se deje sin efecto el fallo de la Sala de Casación Civil que determinó la desvinculación del trámite de las entidades responsables de la reubicación y, asimismo, que se deje sin efecto la decisión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la cual se abstuvo de sancionar al PAR Incoder.
Igualmente, solicitó se conmine a las entidades accionadas a elaborar un plan de reubicación laboral, a vincular a la actora en cualquier entidad pública del Estado, para obtener la protección efectiva de sus derechos fundamentales, dada su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y dos adultos mayores discapacitados a su cargo y a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta tanto sea reintegrada a una entidad pública.
Mediante auto de 11 de diciembre de 2017, esta Sala avocó conocimiento de este asunto, ordenó comunicar a las autoridades accionadas y vincular a las partes involucradas en las actuaciones que la concitan. Feneció el término concedido sin obtener respuesta de parte de los convocados. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En esta ocasión, la accionante pretende que se revoquen las decisiones de 24 de abril de 2017 -a través de la cual la Sala de Casación Civil revocó la tutela inicialmente concedida y otorgó la protección únicamente al derecho de petición de la interesada- y de 23 de agosto de la misma anualidad –en la que la Sala Especializada en restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena se abstuvo de sancionar por desacato al PAR Incoder-.
Para comenzar, es pertinente destacar que, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional y esta Corporación, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela o contra las decisiones adoptadas en el marco de un incidente de desacato, ni mucho menos invocarla para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.
En asuntos similares, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: (…) Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución. Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
(CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, reiterada recientemente en las sentencias CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, CSJ STL, 3 abr. 2013, rad. 42397, y CSJ STL, 13 mar. 2013, rad. 37247, entre otras). Por lo tanto, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la imposibilidad de que este amparo excepcional se abra camino contra otra decisión de la misma naturaleza, tal y como se pretende en el asunto de marras, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica, ya que no se puede procurar que a través de una tutela, el juez reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma índole.
Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos en el trámite constitucional. Igualmente, hay que dejar claro que las inconformidades respecto de los fallos de tutela solo pueden exponerse en la sede de revisión ante la Corte Constitucional, tal y como lo permite el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 33.- Revisión por la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. Sin embargo, al revisar el registro de actuaciones en el sistema «Rama Judicial Siglo XXI» se advierte que el 15 de mayo de 2017, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión quien, a su vez, lo excluyó el 15 de junio de este año y lo devolvió al Tribunal de origen mediante oficio fechado 5 de septiembre hogaño, frente a lo cual la interesada, según dice, agotó el mecanismo de insistencia ante la Defensoría del Pueblo, el cual fue resuelto desfavorablemente.
Así las cosas, como en este asunto no se encuentra cumplida la causal general de procedencia descrita en la sentencia C - 590 de 2005, respecto de las providencias de controvertidas por tratarse de decisiones adoptadas en el marco de una acción de tutela anterior, y ello genera la existencia de cosa juzgada constitucional, esta Sala se abstiene de efectuar un nuevo examen de la problemática planteada y se remite a las consideraciones vertidas en la sentencia STC5574-2016 generadora del reproche de la accionante, la cual se encuentra ejecutoriada y en firme.
Lo anterior, comoquiera que de la solicitud de amparo se advierte que la interesada lo que pretende es que se reexamine su caso y se reconsidere la decisión que le resultó desfavorable, propósito que riñe con la finalidad de la acción constitucional. Finalmente, resulta pertinente traer a colación la sentencia SU – 627 de 2015, en la que la Corte Constitucional reiteró la regla de improcedencia de la acción de tutela contra decisiones del mismo linaje, excepto cuando se cumplen las siguientes condiciones, a saber: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
Lo anterior, para resaltar que en el sub judice no vienen acreditadas tales condiciones y, en tal virtud, resulta inviable otorgar el amparo solicitado. Con sustento en lo anterior y como quiera que en el presente asunto la tutela se torna improcedente, no hay lugar a conceder el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12