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STL2213-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación n.° 106071 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2213-2024 Radicación n.° 106071 Acta 04 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SANDRA FORERO RAMÍREZ, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad J.J.J.J. [footnoteRef:1], interpuso contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 15 de diciembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó, en la misma calidad, contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA DE FAMILIA de la misma ciudad. [1: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.] I.

ANTECEDENTES La promotora instauró el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «mínimo vital en conexidad con la vida en condiciones dignas, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y de la niñez », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas, es posible extraer que Sandra Forero Ramírez promovió demanda de existencia de unión marital de hecho contra Juan Cristóbal Peña, con quien procreó un hijo, nacido el 8 de agosto de 2012 y a quien, afirmó, el padre le proporcionaba «todo lo necesario para su subsistencia, así como a [ella], pues una vez comen[zó] a convivir con él […] [se] dedicó única y exclusivamente a atenderlos ».

El asunto le correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, despacho que emitió sentencia el 2 de diciembre de 2022, en la que declaró que entre las partes existió la unión marital de hecho pretendida, desde el 15 de enero de 2009 hasta el 19 de noviembre de 2020, cuando éste falleció. Apelada la decisión, mediante fallo de 11 de septiembre de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la modificó, en el sentido de establecer que la unión marital tuvo lugar entre el 8 de agosto de 2012 y el 19 de noviembre de 2020, fecha del deceso del señor Peña Quitián. A efectos de lograr la liquidación de la sociedad patrimonial, Sandra Forero Ramírez adelantó juicio de sucesión intestada contra los herederos determinados de su fallecido compañero, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, el cual lo declaró abierto y notificó a dichos herederos: Juan Diego, Duván Yesid, Leidy Laura, Karen Julieth y Sergio Andrés Peña Gómez, «para que se h[icieran] parte [del] trámite sucesoral e indi[caran] si acepta[ba] n o repudia[ba]n la herencia ».

Mediante auto de 15 de marzo de 2021, el juez de conocimiento decretó medidas cautelares sobre los bienes pertenecientes a la masa sucesoral, entre los cuales se dispuso el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1800354, ubicado en la avenida troncal de occidente 18-76 Lote 7 Manzana C Parque Industrial Santo Domingo, del Municipio de Mosquera, donde la accionante y su menor hijo residen en el segundo piso, pues el primero está siendo usufructuado por los demás hijos del causante, hermanos Peña Góme z. Asimismo, el funcionario de conocimiento designó a la sociedad ABC Jurídicas S.A.S. como secuestre del referido inmueble y decretó cautela sobre el predio identificado con de matrícula inmobiliaria 50—668216 de la carrera 20 No. 66-45 Sur, ubicado en el Barrio San Francisco de Bogotá, del cual designó como secuestre a Site Solution S&C. El 14 de marzo de 2023, la hoy convocante presentó solicitud de fijación de «cuota provisional y mensual como alimentos» a cargo de la sucesión y, de ser necesario, se efectuaran las compensaciones a hubiera lugar al momento de la adjudicación de los bienes.

A través de proveído de 11 de abril de 2023, el juez la declaró improcedente, por considerar que era ajena a la naturaleza del proceso liquidatorio, decisión contra la cual la gestora interpuso recurso de reposición. Posteriormente y antes de resolver el recurso horizontal reseñado, la Jueza Treinta de Familia de Bogotá adelantó diligencia de inventarios y avalúos el 20 de abril de 2023, en la cual declaró parcialmente imprósperas las objeciones presentadas por las partes.

Contra dicha determinación, los contendientes presentaron recursos de reposición y apelación; respecto del primero, el a quo mantuvo la decisión censurada en proveído de 20 de abril de 2023 y, en cuanto el segundo, fue concedido ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en decisión de 1° de noviembre de 2023, confirmó el auto apelado.

Devuelto el expediente al juzgado, la Jueza Treinta de Familia de Bogotá profirió auto de 28 de septiembre de 2023, a través del cual resolvió desfavorablemente el recurso de reposición pendiente, esto es, el presentado por el apoderado de judicial de la aquí accionante, contra el proveído de 11 de abril de esa misma anualidad. La promotora acudió a la presente tutela porque considera que ni la secuestre ABC Jurídicas S.A.S., ni los hermanos Peña Gómez que perciben arriendos respecto de otros inmuebles pertenecientes a la sucesión, han rendido informes sobre su gestión frente a la custodia y administración de los bienes dejados bajo su cuidado, pese a las insistentes solicitudes de su apoderado en tal sentido.

Por otra parte, agrega que las autoridades encausadas lesionaron sus garantías con las decisiones de i) 11 de abril y 28 de septiembre de 2023, en la que el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá negó la fijación de cuota alimentaria a favor de su hijo y ii) la providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal de la misma ciudad, el 1° de noviembre de 2023, mediante la cual confirmó la decisión del a quo de 20 de abril de 2023, en cuanto declaró parcialmente imprósperas las objeciones a los inventarios y avalúos presentados en la diligencia celebrada para tal fin.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 14 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término correspondiente, la titular del Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, luego de efectuar un detallado recuento en las actuaciones surtidas en el proceso originario de la queja constitucional, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela, al estimar que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, por parte de esa autoridad.

Luego de surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil concedió parcialmente la protección de las prerrogativas invocadas por la accionante, en especial a la niñez, debido proceso y acceso a la administración de justicia, mediante fallo de 15 de diciembre de 2023, en los siguientes términos:

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado “00” de Familia de “X”, que dentro del proceso sucesorio n° “2021-00000”, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a adoptar los correctivos que estimen necesarios de cara a que los secuestres que actúan en dicho juicio, rindan cuentas comprobadas de su gestión, y en caso de que estas no resulten satisfactorias, adoptar las determinaciones a que haya lugar con soporte en el ordenamiento legal aplicable.

TERCERO: DEJAR sin efecto el auto proferido por el Juzgado “00” de Familia de “X” el 28 de septiembre de 2023, sólo en lo que refiere a la resolución de la fijación de cuota alimentaria provisional que -con cargo al patrimonio del causante- deprecó la demandante al interior del juicio de sucesión antes referido.

CUARTO: ORDENAR a la titular del despacho cognoscente del liquidatorio en mención, que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de alimentos provisionales a favor de la compañera permanente y su menor hijo -heredero del causante-, enmendando el desafuero observado en esta instancia. Finalmente, en cuanto al reproche dirigido contra la decisión adoptada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 1° de noviembre de 2023, relacionada con la objeción a inventarios y avalúos dentro del sucesorio, concluyó que no se configuraba el yerro específico de procedibilidad del amparo, al considerar que la determinación adoptada obedece a un criterio jurídicamente razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la promotora del resguardo la impugnó en cuanto a la negativa del juez constitucional de primera instancia de negar la solicitud de resguardo dirigida contra la Sala de Familia del Tribunal Superior, respecto a «dejar sin efecto la providencia emitida el 1° de noviembre de 2023, para en su lugar decidir los recursos de alzada de las objeciones de inventarios y avalúos », por lo que reiteró los argumentos planteados en el escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, se advierte, en primer término, que el análisis que se efectuará en esta sede constitucional comprenderá los aspectos que fueron objeto de inconformidad por la accionante, por lo que, sobre los demás aspectos resueltos en la decisión impugnada, no se emitirá pronunciamiento alguno al estimar que se está conforme con lo resuelto sobre los mismos.

Precisado lo anterior y dado que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene que, en esta oportunidad, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si el Tribunal accionado lesionó las prerrogativas superiores de la convocante y el menor J.J.J.J, al dictar el proveído de 1° de noviembre de 2023 en el juicio originario de la presente queja.

Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia recordó, en primer término, que la abogada de los herederos Peña Gómez objetó las partidas «doce a veintiuna consistentes en los frutos civiles», propuestas por el representante del menor J.J.J.J., desde el 20 de noviembre de 2020, ante lo cual, en audiencia de 20 de abril de 2023, el a quo las declaró parcialmente probadas y dispuso el pago de $18.74.902.07 al hijo de la aquí accionante, «al momento de realizar la partición o de la repartición de los frutos ».

Definido ello, abordó el tema relativo al inventario de bienes de la sucesión y precisó que el mismo constituía la «base real de la partición y adjudicación de bienes », por lo que debían estar perfectamente determinados y sustentada la existencia de los bienes y deudas objeto de reparto. Agregó que, en ese contexto, resultaba improcedente la inclusión de las sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento en los inventarios, pues se allegó únicamente una proyección sobre los mismos, pero no una prueba efectiva de su real existencia, con lo cual se desconoció que tales frutos debían distribuirse siguiendo las reglas del artículo 1395 del Código Civil, ya que no se trataba de un activo adicional a los del causante.

Concluyó su análisis con la afirmación de que las partes no allegaron elemento probatorio alguno que demostrara la existencia de los aludidos frutos civiles y, « como quiera que estos deb[ían] ser distribuidos entre los herederos sin necesidad de su inclusión en el haber sucesoral, los reparos esgrimidos por ambos abogados, en relación a los frutos, carecen de sustento».

En cuanto a la idoneidad del dictamen pericial aportado por la objetante, indicó que el mismo no tenía mérito probatorio «para tener inventariado los dineros que se pretenden », al estimar que, si bien se acreditaron « unas cuantías », no ocurría lo mismo con la existencia de los bienes o frutos. En consecuencia, el ad quem confirmó el auto apelado, emitido por el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá el 20 de abril de 2023.

Así las cosas, una vez revisada la decisión objeto de censura, la Sala advierte que, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00