CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83105 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2213-2019 Radicación n.° 83105 Acta No. 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la señora YULIANA CASTILLO OCAMPO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de enero de 2019, la cual denegó la tutela promovida por la recurrente, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado judicial, instauró la presente acción constitucional, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Refirió la promotora del amparo, que inició proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, contra Seguros Colpatria S.A., identificada con radicado « 2012-210-00», como beneficiaria del contrato de vida individual No. 1138718, con el fin de que se « ordene el pago de la indemnización derivada de la convención aseguraticia más los intereses moratorios», con ocasión del fallecimiento del asegurado « Segundo Florentino Castillo Zambrano», quien era su padre.
Que luego de admitida la demanda, procedió a reformarla, incluyendo como parte demandante a Seguros de Vida Colpatria S.A.; que su contraparte formuló las excepciones perentorias de « terminación del contrato de seguro por ausencia en el pago de la prima» y la de « prescripción de la acción indemnizatoria». Expuso, que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali – Valle, luego de surtidas las etapas procesales correspondientes, resolvió el 3 de octubre de 2017, negar las pretensiones incoadas, al hallar probada la excepción de prescripción propuesta; que inconforme con la anterior decisión, la impugnó; no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 19 de septiembre de 2018, confirmó la sentencia recurrida.
Considera, que las providencias emitidas en las instancias son vulneradoras del derecho fundamental alegado, por cuanto « al momento en que se impetró la acción, se determinaba por el Código de Procedimiento Civil, que se interrumpiría la prescripción y sería ineficaz la caducidad, con la presentación de la demanda, lo cual sucedió antes de que transcurrieran los dos años de prescripción de la acción contractual».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de diciembre de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades accionadas, vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso radicado « 2012-00210-00 »; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción Dentro del término concedido, la apoderada judicial de Seguros de Vida Colpatria S.A hoy AXA Colpatria Seguros de Vida S.A, manifestó «que la demanda fue instaurada contra COMPAÑÍA DE SEGUROS COLPATRIA S.A. y no contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., siendo personas jurídicas distintas y que es relevante y sustancial para el caso concreto »; en consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la acción, pues el trámite transcurrió bajo los parámetros normativos establecidos, sin que pueda la actora desplazar su responsabilidad a las autoridades judiciales convocadas, « de su desacierto en incoar la acción contra una persona jurídica diferente».
Las demás partes e interesados, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de enero de 2019, negó el amparo deprecado, al considerar que el Tribunal querellado, no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una postura respetable, asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le corresponden.
Precisó la homóloga civil que: […] para que la aquí tutelista, quien fungió como demandante en el sub lite dada su calidad de beneficiaria del seguro de vida del que fue tomador su difunto padre, cual fue el contrato objeto de reclamación, pudiera atajar el fenómeno de la prescripción extintiva de 2 años que corría conforme al artículo 1081 del Código de Comercio, dado que ella fue conocedora del fallecimiento de su progenitor desde el día 5 de junio del 2010 en que tal deceso acaeció, había de notificar a su contraparte del auto admisorio de la demanda datado 14 de septiembre de 2012, dentro del lapso que al efecto demarca el artículo 94 del Código General del Proceso, vigente para la época en que había de surtirse la intimación correspondiente, y siendo que el extremo demandado fue notificado sólo hasta el día 3 de diciembre de 2013, o sea, en data posterior a aquella en que se cumplió el año que demarca la ley por lo cual no operó la interrupción civil de ese modo buscada, esa circunstancia derivó que se hubiera materializado el apuntado modo de extinguir obligaciones puesto que desde la muerte del tomador hasta el enteramiento del auto admisorio transcurrieron más de los 2 años a que se contrae la ley comercial, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba originarse la inaplazable intervención del juez de amparo.
IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 55-57, peticionando que se revoque la sentencia denegatoria y se acceda al amparo deprecado, por configurarse la causal de protección al debido proceso. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
A través de este mecanismo, los jueces hacen efectivos los derechos que se encuentran incorporados en el texto constitucional, contribuyendo a la consecución de un orden justo, en los términos que la propia Carta plantea, y permitiendo un control pronto y eficiente sobre ella y sobre su materialización, bajo ciertos parámetros, como que en verdad se trate de un asunto de relevancia, y que sirva para impedir y no para reparar un daño ya hecho.
De ahí que requiera hacerse con prontitud, y que además no sea utilizado para esquivar o impedir los cauces procesales. Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende porque los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el presente asunto, la accionante insiste en que existió una vulneración a su garantía fundamental del debido proceso, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual que adelantó, inicialmente, contra Seguros Colpatria S.A., y luego con la reforma de la demanda de la misma, vinculó a Seguros de Vida Colpatria S.A., cuya finalidad es, «que se ordene el pago de la indemnización derivada de la convención asegurada, más los intereses moratorios, al haberse materializado el riesgo asegurado, esto es, el fallecimiento del señor Segundo Florentino Castillo Zambrano», padre de la demandante.
Solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional, y en consecuencia por esta vía se ordene dejar sin valor y efectos la sentencia del 19 de septiembre de 2018, por medio de la cual, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la providencia emitida el 3 de octubre de 2017, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa misma ciudad, en la que se declaró probada la excepción de prescripción, formulada por la pasiva Seguros de Vida Colpatria S.A. Revisada la citada pieza procesal, se advierte que, no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, pues esta Sala en sendos pronunciamientos ha establecido, que el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto.
Lo anterior por cuanto, analizada la decisión emitida en segunda instancia, y que por esta vía se cuestiona, observa esta Colegiatura, que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Civil - tras hacer un recuento de los hechos que dieron origen a la controversia así como del trámite procesal impartido, precisó que el cuestionamiento efectuado por la impugnante hoy accionante, se centraba en el hito desde el cual se debía comenzar a computar el término, para declararse la prescripción ordinaria de la acción del contrato de seguro de vida.
En ese orden precisó, que la interrupción civil acaece con la demanda inicial, así, al revisar el material probatorio recaudado, en contraste con lo preceptuado en los artículos 2512, 2535, y 2539 del Código Civil, 1081 del Código de Comercio, y el 94 del Código General del Proceso, puntualizó que: […] el auto admisorio de la demanda se notificó por estados al demandante el 14 de septiembre de 2012, luego de haberse subsanado los defectos advertidos […], así, la demandante emprende las acciones encaminadas a notificar tal determinación a la única demandada en ese momento, Seguros Colpatria S. A., enterado este, en ejercicio de su derecho de réplica se pronunció frente a los hechos y pretensiones aducidas en el libelo genitor, proponiendo entre otras, la falta de legitimación por pasiva al no haber sido la persona que expidió la póliza de la cual se desprende la pretensión indemnizatoria, lo que motivó a la actora en un ánimo de remediar el desacierto inicial, mediante escrito radicado 6 de agosto del 2013, a reformar la demanda, incluyendo como parte demandada a Seguros de Vida Colpatria S. A., reforma que fue aceptada el 28 de agosto del 2013, notificándose a este último por aviso, el 3 de diciembre de 2013.
Bajo este panorama, se tiene que el auto admisorio fue notificado a Seguros de Vida Colpatria S. A., por fuera del año a que alude la norma, por tanto el término de prescripción, atendidas las especiales circunstancias que el caso encierra, no se interrumpió, toda vez que para cuando se efectuó la notificación ya la prescripción se había consumado, por tanto era un imposible físico y jurídico que se pudiera interrumpir un fenómeno ya expirado.
Y es que si el siniestro que da pábulo a la acción derivada del contrato de seguros de vida, en este caso, comenzó a correr el 5 de junio del 2010, con la muerte del señor Castillo Zambrano, hecho que fue conocido por la beneficiaria - demandante, la prescripción se consumó el 5 de junio del 2012, ya que ni las reclamaciones directas realizadas por la demandante frente a la aseguradora ni la presentación de la demanda tuvieron la virtualidad de interrumpir el plazo prescriptivo, siendo entonces claro, como concluyó el juez de instancia, que la notificación del auto admisorio realizada a Seguros de Vida Colpatria S. A., mediante aviso el 3 de diciembre del 2013, fue efectuada cuando ya la prescripción ordinaria se había materializado, sin que mediara negligencia del funcionario judicial, como tampoco actitud omisiva del demandado, sino atribuible al comportamiento exclusivo del extremo activo, a quien le correspondía, en ejercicio de su derecho dispositivo, vincular al proceso como parte demandada a Seguros de Vida Colpatria S. A., antes de que operará el fenómeno de la prescripción Como se mencionó en precedencia, la acción de tutela solo procede si se avizora una violación al debido proceso, excepción que no se consolida en el caso en concreto, puesto que las consideraciones expuestas por la autoridad accionada en la decisión controvertida, no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como una actuación razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la parte actora, diferente es que el promotor no esté de acuerdo con lo allí determinado, queriendo por medio de este mecanismo preferente y sumario anteponer su criterio frente a las disposiciones que no le fueron favorables.
En lo referente al tema de la interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad, contenida en el artículo 94 del CGP, antes 90 del CPC, esta Corporación ha mantenido invariable el criterio respecto de que, la parte interesada debe desplegar la actividad necesaria para obtener oportunamente la notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada, dentro de los términos perentorios e improrrogables estipulados en las citadas normas procesales, actuación que, como quedó reseñada, no adelantó la parte interesada en el interregno legalmente establecido.
Vistas así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12