CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 52169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2213-2014 Radicación n° 52169 Acta 14 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por el Sindicato Antioqueño de Anestesiología frente al fallo proferido, el 9 de diciembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela interpuesta en contra del Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial de Antioquia.
ANTECEDENTES Expuso el Sindicato Anestesiar, a través de su Presidente, que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de asociación sindical, derecho al trabajo, por parte del Ministerio del Trabajo, dentro de la investigación que se adelanta en su contra. Señaló que, el sindicato Anestesiar había sido fundado por 47 anestesiólogos de Antioquia, con el fin de lograr mejores condiciones de trabajo y representar a sus afiliados ante las entidades contratantes, independientemente de la modalidad contractual utilizada; que, para tal efecto, el 31 de mayo de 2011, se había realizado asamblea de constitución dentro de la cual se discutieron los estatutos y reglamentos; que, posteriormente, se depositó el acta de fundación ante el Ministerio del Trabajo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 364 del CST y lo ordenado en la sentencia C-695 de 2000; que, el 24 de abril de 2012, por auto No. 251, la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Antioquia, había comisionado a la Inspectora de Trabajo Lorena Zapata Arango, para que practicara e iniciara investigación administrativa laboral al Sindicato; que, el 25 de abril de 2012, la Inspectora visitó las instalaciones de la organización sindical a fin de verificar el cumplimiento de las normas que la regían; que, sin tener en cuenta que la documentación interna del Sindicato estaba protegida por la ley, les había exigido una serie de documentos so pena de imponer una multa por la no entrega de los mismos; que dicha investigación, era abiertamente ilegal, pues, el Ministerio de Trabajo no estaba facultado para investigar a las organizaciones sindicales; que, de conformidad con lo previsto por el artículo 365 del CST, la intervención administrativa descrita, se presumía, que tenía como finalidad entorpecer el funcionamiento de los sindicatos y afectar sus derechos; que el ente accionado, mediante oficio 42578 de 2012, dirigido a Gobernadores, Alcaldes y Gerentes de las Empresas Sociales del Estado, había promovido el contrato sindical como opción para prestar servicios asistenciales de salud a las instituciones; que, el Decreto 1429 de 2010, artículo 2, obligaba a las instituciones que evaluaran, en primera instancia, la posibilidad de celebrar contratos sindicales cuando necesitaran de la prestación de un servicio, el empleador o el sindicato; que, la inspectora, había vinculado al trámite administrativo a diez instituciones prestadoras del servicio de salud con las cuales el Sindicato había realizado contratos sindicales; que habían transcurrido 19 meses sin que el Ministerio se hubiera pronunciado de fondo sobre la investigación; que, con tal dilación injustificada, se le había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso; que las IPS vinculadas al trámite, les habían manifestado que no continuarían con negocios con el Sindicato a raíz de la investigación adelantada por el Ministerio; que le había solicitado al Ministerio se tomaran decisiones en la investigación sin obtener respuesta; que, el 6 de agosto de 2013, había solicitado al Ministerio el archivo de la investigación y le informara las razones por las cuales no se le había dado respuesta alguna.
Solicita se ordene a la Inspectora del Trabajo y al Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Antioquia proferir un acto administrativo que concluya la investigación que cursa en su contra. El 3 de diciembre de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela. Dentro de la oportunidad correspondiente, el Director Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo informó que la investigación administrativa laboral adelantada frente al Sindicato Antioqueño de Anestesiología ANESTESIAR, había sido con el fin de verificar las presuntas conductas de intermediación laboral en la ejecución de contratos sindicales; que se había desarrollado, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 63 de la ley 1429 de 2010, para evitar que los servicios misionales permanentes de una empresa no sean vinculados a través de cooperativas de trabajo asociado, intermediación laboral, o bajo alguna otra modalidad que afecte derechos constitucionales, legales y prestacionales vigentes; que tal prohibición había sido precisada por el Ministerio de la Protección Social en la circular 055 de 2011; que, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 404 de 2012, que prevé la vigilancia y control sobre aquéllas empresas que realicen labores de intermediación laboral, las organizaciones sindicales también pueden ser sujetos de inspección, vigilancia y control por parte del Estado; que la investigación no afectaba el núcleo esencial de los derechos de libertad y asociación sindical, pues, lo que buscaba era verificar la posible intermediación laboral en la ejecución de contratos sindicales; que la Dirección Territorial de Antioquia venía adelantando aproximadamente 900 investigaciones, que en dicha medida se venían resolviendo los casos; que, la accionante, contaba con otros mecanismos, como la denuncia disciplinaria de los funcionarios que han incurrido en la mora descrita; que tampoco se ha acreditado que en el presente caso el Sindicato estuviera expuesto a un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez de tutela.
El Tribunal, el 9 de diciembre de 2013, no accedió al amparo solicitado, tras considerar, « no es un obstáculo al derecho de libertad sindical constatar que estas asociaciones están respetando los derechos mínimos laborales, puesto que no se está limitando su derecho de contratación o el de constituir una organización», además que, el Ministerio de Trabajo estaba ejerciendo las facultades de inspección y vigilancia preventiva contra la organización pero por la realización de los contratos sindicales mas no por su actividad sindical.
El Sindicato impugnó la decisión y manifestó que el Ministerio le vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión a la dilación injustificada en el trámite de la investigación adelantada en su contra, pues han transcurrido 19 meses sin que se realizara ninguna actuación; que la competencia del Ministerio frente a organizaciones sindicales se veía limitada por lo dispuesto en el Convenio 87 de 1948 de OIT y el artículo 481 del CST.
CONSIDERACIONES La decisión impugnada será confirmada por las siguientes razones: En reiteradas oportunidades se ha precisado que el derecho fundamental al debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en virtud de lo cual, todas las autoridades, están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de las normas que permitan el ejercicio del derecho de defensa.
De esta manera, el debido proceso limita los poderes de las autoridades públicas, por lo que ninguna actuación de éstas podrá ser caprichosa, sino deberá estar sometida a los procedimientos señalados, de forma previa, por la ley. En el caso bajo estudio, como lo advirtió el Tribunal, el Ministerio del Trabajo, a través de sus Direcciones Territoriales, está facultado, conforme lo señalado por el Decreto 4108 de 2011, para ejercer acciones de vigilancia, prevención y control de las empresas de servicios temporales y de aquellas que desarrollen actividades de intermediación laboral; facultad, que se extiende, según la Circular No. 055 de 2011 del Ministerio de Protección Social, a todas aquellas entidades que puedan realizar conductas de intermediación a fin de prevenir la afectación de derechos fundamentales de los trabajadores, como en aquellos casos, en que se contrata el desarrollo de actividades misionales bajo modalidades que afectan los derechos legales y prestacionales de los trabajadores.
En efecto, la investigación administrativa adelantada por la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo de Antioquia frente al sindicato Anestesiar, está únicamente dirigida a la verificación del papel de dicha agremiación en los contratos sindicales celebrados con diversas instituciones prestadoras del servicio de salud, mas no a las labores sindicales que como Sindicato desarrollan, por lo que, no puede presumirse, como lo aseguró la accionante, tal intervención como una limitación al ejercicio del derecho fundamental de asociación, o trasgresión de los principios de libertad sindical.
Ahora bien, la dilación en el proceso de investigación que adelanta el Ministerio en contra de la accionante, no vulnera, per se, el derecho fundamental al debido proceso de ésta, en la medida que, habría que determinar con qué término contaba para realizar la actuación administrativa y el cúmulo de investigaciones adelantadas por el Ministerio en este sentido, así como, el turno de decisión que se tuviere.
En el caso bajo estudio, se observa, que no se ha iniciado formalmente un procedimiento administrativo con fines sancionatorios frente al Sindicato, pues a éste no se le ha endilgado la comisión de ninguna falta o trasgresión, solo se han adelantado labores de vigilancia y control, las cuales no han sido supeditadas a plazos o términos por el mencionado estatuto.
Adicionalmente, el Ministerio justificó la duración de dichas averiguaciones administrativas, en el número de causas semejantes que están siendo tramitadas. En estas circunstancias, no es posible deducir que la autoridad pública accionada, hubiera excedido el plazo de vigilancia y control que adelanta frente a los contratos sindicales suscritos por el Sindicato y algunas IPS de la región, y que tiene por objeto verificar que no se haya incurrido en una intermediación laboral indebida o trasgresión de derechos laborales de los trabajadores implicados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11