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STL22129-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 019 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Radicación n° 77537 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL22129-2017 Radicación 77537 Acta Extraordinaria n° 123 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FABIÁN ARROYAVE PÉREZ contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER.

I.

ANTECEDENTES FABIÁN ARROYAVE PÉREZ, mediante la acción de tutela, solicitó el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente conculcado por la entidad encausada. Refirió el promotor que con la finalidad de presentar acciones administrativas y judiciales, el 30 de agosto y 15 de septiembre del cursante año, mediante radicados n.º 9986, 9987 y 10770 solicitó a la entidad ambiental encartada copia de los expedientes n.º 1039 de «SERVICIUDAD», 8428 de «ACUASEO» y 882 del usuario «Miguel Gutiérrez Botero».

Agregó que mediante oficio n.º 15337 de 21 de septiembre de 2017, la Corporación Autónoma Regional De Risaralda contestó la petición pero no entregó en su totalidad las copias suplicadas. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, que se le ordene a CARDER entregar en su integridad las copias debidamente autenticadas con constancia de ejecutoria de los actos administrativos y demás documentos requeridos en la petición, que reposan en los expedientes n.° 8428 de la Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P – ACUASEO; el n.° 1039 de la Empresa Industrial y Comercial del Estado – Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios SERVICIUDAD, relacionado con los trámites de concesión de aguas superficiales y permiso de ocupación de cause sobre quebrada San José, en el sector «La Marcada» - «Municipio de Dosquebradas» y, del radicado n.° 882 del señor «Miguel Gutiérrez Botero».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER informó que las peticiones del convocante fueron oportunamente contestadas, como quiera que el 1° de septiembre del hogaño le fue facilitado al interesado los expedientes n.° 1039, 8428 y 882 para que los revisara y, a su costa obtuviera las copias de los documentos de su interés, tal como quedó consignado en el aplicativo «SAIA» con la anotación: «Recibido en medio físico NO REQUIERE RESPUESTA SE ENTREGARON COPIAS EN OFICINA.

VA EL EXPEDIENTE». De otra parte, manifestó que mediante oficio n.° 15337 de 21 de septiembre de 2017, se le hizo saber al peticionario que los expedientes requeridos estaban a su disposición para ser revisados y, que en adición a ello, mediante oficio n.° 16821 de 10 de octubre del presente año, se le aclaró y complementó la información, razón por la cual implora se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de octubre de 2017, negó el amparo reclamado, tras considerar que las peticiones fueron debidamente contestadas el 21 de septiembre y 10 de octubre de la presente calenda, a través de los cuales se le informó al interesado que los expedientes requeridos estaban a su disposición para que fueran tomadas, con su peculio, las copias de los documentos de interés, conforme lo prevé el artículo 29 de la Ley 1755 de 2015.

Adicionalmente, destacó que las copias imploradas no requieren autenticación, según lo establecido en el artículo 25 del Decreto 019 de 2012. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Fabián Arroyave Pérez la impugna, para lo cual refiere que si bien es cierto la enjuiciada le entregó los documentos auténticos pedidos, no dio respuesta completa a los numerales 2° y 3° de la petición radicada mediante oficio n.° «10772» de 15 de septiembre de 2017, por cuanto faltaron algunos instrumentos, entre ellos, los referentes a la copia del formato por medio del cual se controla el préstamo del expediente n.° 882 a los servidores públicos o contratistas asignados, con sus respectivos nombres.

Igualmente, adujo que nada indicó respecto del otro documento implorado en la solicitud n.° 9986 de 30 de agosto de este año, denominado «copia del libro diario de caja de programa contable de la Entidad PCT, donde consta el registró (sic) de la transferencia electrónica realizada por SERVICIUDAD, descrita en el recibo de caja No.99363 del 03 de Abril de 2017».

III. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto, el 30 de agosto y 15 de septiembre del año en curso Fabián Arroyave Pérez elevó peticiones ante la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, en los cuales, además de suplicar copia de la totalidad de los expedientes n.° 1039 y n.° 882, requirió copia: (i) de la transferencia electrónica realizada por «SERVICIUDAD», descrita en el recibo n.° 99363 de 3 de abril de 2017, el cual reposa en el libro diario de caja del programa contable de la entidad, y (ii) del formato por medio del cual se controla el préstamo del expediente n.° 882 a los servidores públicos o contratistas asignados, con sus respectivos nombres (f.° 8 y 18 a 22).

No obstante lo anterior, en el plenario no se verifica que tales requerimientos fueron contestados, pues las comunicaciones emitidas por la convocada mediante oficios n.º 15337 de 21 de septiembre de 2017, complementado en referencia n.º 16821 de 10 de octubre del hogaño, se limitan a responder lo concerniente a las copias de los documentos que reposan en los expedientes n.° 1039 y n.° 882, pero nada refieren respecto de aquellos instrumentos anteriormente citados, como lo es copia de la transferencia electrónica realizada por «SERVICIUDAD», el cual, el petente señala reside en el libro diario de caja del «programa contable de la entidad» (f.º 8) y del formato por medio del cual se controla el préstamo de las diligencias con radicado n.° 882 a los servidores públicos o contratistas asignados, con sus respectivos nombres (f.° 19).

En consecuencia, al no haberse dado una respuesta completa, oportuna y congruente con lo solicitado, se concluye la vulneración del derecho fundamental de petición, por tal motivo, se revocara la decisión proferida en sede de tutela por el tribunal, para, en su lugar, ordenar su protección, por lo que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, deberá dar respuesta de forma íntegra las peticiones formuladas el 30 de agosto y 15 de septiembre del año en curso, de conformidad con lo aquí expuesto, contestación que deberá ser notificada al petente a la dirección indicada por éste.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido el 23 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el sentido de tutelar el derecho fundamental de petición invocado por Fabián Arroyave Pérez, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo dé respuesta completa, clara y precisa a las peticiones elevadas el 30 de agosto y 15 de septiembre de 2017, y notifique la misma al solicitante, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00