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STL22128-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación n.° 49528 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL22128-2017 Radicación n.° 49528 Acta Extraordinaria 124 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MATEO MESA GALEANO contra la SALA CIVIL de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS ÚNICOS CIVILES DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y de PURIFICACIÓN, adscritos a los Distritos Judiciales de Pereira y Tolima, respectivamente, BANCOLOMBIA S.A. y las partes e intervinientes en el conflicto de competencia objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES MATEO MESA GALEANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD «GARANTÍAS PROCESALES», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refiere que elevó acción popular contra Bancolombia S.A., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos de las personas que necesitan un guía visual y auditivo en la sucursal que se encuentra en la «Cra. 6 # 5 - 45 [de] Purificación – Tolima».

Expone que radicó dicho mecanismo ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, al considerar que era el despacho competente; empero, la citada autoridad, mediante proveído de 8 de junio del año en curso se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó su remisión a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Purificación, teniendo en cuenta que es el «sitio de los hechos y de domicilio de la accionada».

Manifestó el actor que el asunto le correspondió al Juzgado Único Civil del Circuito de Purificación, autoridad que igualmente declaró su falta de competencia y suscitó el respectivo conflicto, pues indicó que el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 habilita al actor a demandar «en el sitio de ocurrencia de la vulneración, que en este caso es a lo largo y ancho del territorio patrio», razón por la que considera válida la elección que hizo el promotor.

Sostuvo que el conflicto lo conoció la homóloga Sala Civil, Colegiado que en providencia de 14 de septiembre de 2017 ordenó la remisión de las diligencias a la Oficina Judicial de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, tras considerar que el domicilio principal de Bancolombia S.A. es dicha ciudad, según la información que reposa en la base de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Cuestiona la anterior decisión, pues indica que su elección del lugar donde tramitar el proceso que instauró «es vinculante»; no obstante, difiere del lugar donde la autoridad accionada decidió remitir la acción popular, determinación con la que afirma, se desconocieron varios pronunciamientos efectuados con anterioridad por la Sala Civil, en los que se resolvieron casos semejantes.

Por lo expuesto, solicita que se deje sin valor y efecto el auto de 14 de septiembre de 2017 emitido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y, en su lugar, se tenga en cuenta su elección del fuero territorial. Mediante proveído de 11 de diciembre de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a los Juzgados Únicos Civiles del Circuito de Santa Rosa de Cabal y de Purificación, adscritos a los Distritos Judiciales de Pereira y Tolima, respectivamente, a Bancolombia S.A., así como a las partes y terceros involucrados en el conflicto de competencia n.° 11001-02-03-000-2017-01945-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

En término, la Sala de Casación Civil de esta Corporación allegó copia de la providencia censurada, sin manifestación alguna. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del tutelista radica en la providencia de 14 de septiembre de 2017 emitida por la Sala Civil de esta Corporación, a través de la cual resolvió dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Únicos Civiles del Circuito de Santa Rosa de Cabal y de Purificación, en el sentido de remitir las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín. Establecido lo anterior, importa precisar que la Magistratura convocada indicó que si bien es cierto, la Corporación en varias oportunidades se sometió a la «simple manifestación del actor popular», para atribuir la competencia a determinada autoridad judicial, lo cierto es que el artículo 85 del Código General del Proceso, «posibilita verificar [la] información cuando reposa “en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla”; todo en aras de “procurar la mayor economía procesal” como lo ordena el artículo 42-1 ibidem».

Así mismo, advirtió que pese a que el petente seleccionó como juez competente al Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal «con fundamento en la vecindad», ello no impide que se verifique el domicilio principal de la entidad encausada –Bancolombia S.A.-, que según la información que reposa en la base de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia es en Medellín, razón por la que consideró pertinente remitirlo a ese distrito judicial.

En tal sentido, no le asiste razón a la parte actora al pretender que se revoque el proveído objetado, toda vez que no se observa que haya sido caprichoso e inconsulto; por el contrario, no puede perderse de vista que la decisión tomada se adoptó fundada en una base jurídica y con la percepción razonable del colegiado convocado. En consecuencia, observa esta Sala que los argumentos esbozados por el proponente no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable.

No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien, denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado.

Aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 7