Micelio
STL22126-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 77463 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL22126-2017 Radicación 77463 Acta Extraordinaria n° 124 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la NATHALY GUZMÁN TRIVIÑO, contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente frente al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES NATHALY GUZMÁN TRIVIÑO formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, PETICIÓN, TRABAJO y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada. Relató la accionante que mediante Resolución n.º 012 del 19 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, fue nombrada en provisionalidad para desempeñar el cargo de escribiente nominado, el cual ocupó hasta el 4 de septiembre de 2017, día en que renunció al mismo y solicitó una certificación de labores ejecutadas durante todo el tiempo en que estuvo vinculada a dicha sede judicial, la cual afirma, no ha sido resuelta por la autoridad accionada.

Explicó que en el tiempo en que fungió como Juez el «Dr. MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUÉ», desempeñó las funciones referentes a la sustanciación de acciones constitucionales, trámite de procesos ordinarios laborales, ejecutivos laborales y proyección de respuestas a solicitudes de vigilancias administrativas, y que cuando dirigió el despacho la «Dra. FLOR MAYRA LOZANO PEDROZA», calificó demandas y contestaciones, resolvió recursos interpuestos contra los autos que rechazaron demandas, excepciones en el proceso ejecutivo y lo concerniente a medidas cautelares, funciones que no han sido certificadas.

Refirió que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante Acuerdo n.º CSVAA17-17 del 6 de octubre de 2017, convocó al concurso de méritos para la conformación del registro de elegibles para provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, inscripciones que se llevaron a cabo del 9 al 23 de octubre de 2017 del presente año. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió se ordene la expedición de la certificación laboral en la que especifique de manera detallada las funciones desarrolladas durante todo el tiempo que ejerció el cargo de escribiente nominado.

Como medida provisional, instó a que se emitiera la certificación laboral referida, con la finalidad de poderse inscribir al referido concurso de méritos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. En la misma fecha, concedió la medida provisional solicitada por la actora y ordenó al Juzgado accionado expedir la certificación con extremos temporales y funciones de inmediato.

Dentro del término de traslado, el Juzgado encausado argumentó la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber expedido y entregado la respectiva certificación laboral a la accionante; como respaldo de su contestación, anexó copia de la certificación laboral, la constancia de envío expedida por la empresa de correos y la hoja de vida de la petente.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia de 26 de octubre de 2017, negó el amparo al verificar que, en cumplimiento de la medida provisional decretada, el juzgado expidió la certificación laboral pretendida por la tutelista, por lo que declaró la carencia actual de objeto, en la modalidad de «hecho superado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugna y solicita se ordene al ente judicial expedir la certificación laboral de manera completa, en la que incluya todas las funciones desarrolladas desde el 19 de octubre de 2015, y no solamente las ejercidas entre el 31 de mayo y el 4 de septiembre del presente año. Cuestiona que la decisión judicial no se haya pronunciado respecto de los derechos a la igualdad, el trabajo y mínimo vital, también implorados en el escrito inicial; además, refiere que la petición elevada no fue resuelta de fondo, toda vez que bajo el amparo del artículo 115 del Código General del Proceso, omitió certificar las labores que ejerció del 19 de octubre de 2015 al 30 de mayo de 2017, «siendo que no se trata de la expedición de una certificado del estado de un proceso o expediente, sino de funciones o actividades desarrolladas por un ex trabajador».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Respecto al derecho de petición, importa recordar que, ciertamente, tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. En el caso bajo estudio, se observa que la censura concurre a este mecanismo con miras a que se protejan sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo y mínimo vital, por cuanto el ente judicial no ha expedido certificación laboral en la que incluya todas las funciones que desarrolló en el cargo de escribiente desde el 19 de octubre de 2015 hasta el 4 de septiembre de 2017, pues considera que aquella es indispensable para la inscripción en el concurso público de méritos convocado mediante Acuerdo n.º CSVAA17-17 de 6 de octubre de 2017, para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en el Distrito del Valle del Cauca.

Pues bien, al revisar los medios de convicción obrantes en el plenario, encuentra la Sala que la contestación brindada por la enjuiciada el 13 de octubre del presente año, es clara, precisa y congruente con lo solicitado, toda vez que certificó que Nathaly Guzmán Triviño desempeñó el cargo de «ESCRIBIENTE NOMINADO» desde el 19 de octubre de 2015 al 4 de septiembre de 2017, data en que renunció. Además, que ejercicio las funciones de: (i) calificación y contestación de demandas;

(ii) sustanciación de autos de trámite en procesos ejecutivos; (iii) elaborar oficios y los distintos medios escritos de notificación dentro de los procesos ordinarios y ejecutivos; (iv) atender público en ausencia del notificador; (v) ingresar al sistema de gestión judicial siglo XXI, los autos por ella sustanciados para la correspondiente notificación en estados y (vi) elaborar oficios a las distintas entidades dentro de los procesos que para tal finalidad eran asignados (f.º 47).

Igualmente, se verifica que el accionado expuso las razones por las cuales refrendó solamente las anteriores labores al señalar que «En virtud de los expuesto en el art. 115 del C.G.P., que establece que el Juez solo puede certificar hechos ocurridos en su presencia y en virtud de sus funciones, con antelación a mi nombramiento como titular de este Despacho, ocurrido el 31 de mayo de 2017, desconozco otras distintas a las indicadas, por no encontrarse documentadas en la hoja de vida, que reposa en Secretaria (sic) ».

En ese orden de ideas, considera esta Sala que no se ha transgredido el derecho fundamental de petición, así como tampoco las demás garantías constitucionales invocadas por la tutelante, ya que la aludida constancia lo único que no valida son aquellas labores desempeñadas con anterioridad al nombramiento de la jueza, por no constarle, tal como lo exteriorizó al señalar que «desconozco otras distintas a las indicadas, por no encontrarse documentadas en la hoja de vida, que reposa en Secretaria (sic) ».

Ahora bien, si lo pretendido por la gestora es cuestionar que la aludida respuesta no corresponda a la realidad por no contener todas las labores desplegadas en el tiempo que ejerció el cargo de «escribiente nominado», no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para dilucidar esa controversia, por cuanto el medio de control legalmente establecido lo será la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la certificación que emite una entidad pública en ejercicio de funciones, capaz de producir efectos, constituye acto administrativo objeto de control jurisdiccional (Consejo de Estado, Sección Primera, rad. 66001-23-31-000-2005-00519-01, 2 de jun. 2011).

Aunado a lo anterior, conviene precisar que la inclusión de las funciones que echa de menos la petente en la referida certificación, no constituye automáticamente un perjuicio irremediable pues, de conformidad con el aparte «3.5.1» del citado Acuerdo n.º CSVAA17-17 de 2017, en los eventos en que el aspirante ha prestado servicios en la Rama Judicial resulta suficiente para materializar la inscripción al concurso público de méritos la «certificación expedida por el Sistema Kactus de Personal a nivel nacional».

En consecuencia, se confirmará la decisión proferida en sede de tutela por el tribunal, al no existir trasgresión de los derechos fundamentales alegados. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 10